Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2022, expediente FMP 011839/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S.M., F.Z. c/ ANSES

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº

11839/2020“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5,

de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada con fecha 22/3/22 en oposición a la sentencia dictada con fecha 19/4/22, la cual hace lugar a la demanda incoada por la actora, contra ANSES, revoca la resolución RBO-CG 00780/20, ordena a la Administración a rehabili-

tar a la Sra. F.Z.S.M. (DNI nº 94.053.261), el be-

neficio previsional de pensión por fallecimiento Nº 15-5-92696910-1,

desde la fecha en que fuera retenido, todo ello dentro del plazo de treinta días hábiles de firme la presente, bajo apercibimiento de deso-

bediencia judicial (art. 239 CP). Asimismo, declara la inconstitucionali-

dad del art. 21 de la Ley 24.463, e impone las costas a la demandada perdidosa. -

II) Los agravios de la apelante lucen expresados con fecha 29/6/22. -

En primer lugar, se agravia por cuanto, no obs-

tante estar debidamente probado que ambos cónyuges se hallaban se-

parados de hecho y que ya no se prestaban asistencia económica, en-

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

tiende el juzgador que ANSeS no pudo probar que la culpa en dicha separación hubiese sido concurrente o exclusiva de la actora y que,

por tal motivo, el hecho de la separación misma no puede acarrear la pérdida del derecho pensionario. -

Asevera que, conforme se desprende de las pruebas colectadas en sede administrativa, efectivamente se logró

acreditar la culpa concurrente de ambos cónyuges en la separación de hecho. -

Concluye en este sentido que, en virtud de lo ex-

puesto y atento a lo establecido por el art. 1 de la ley 17.562, la actora ha perdido su derecho pensionario. -

Argumenta que, la naturaleza sustitutiva de la pensión (en cuanto tiende a mantener un ingreso económico que susti-

tuye a la jubilación que le hubiera correspondido al “de cujus”) no per-

mite que la cónyuge separada de hecho, concurra al Organismo previ-

sional a gestionar una pensión, pretendiendo sustituir un amparo que ya no existía al fallecer uno de los cónyuges. -

En segundo lugar, expresa que, el plazo de 30

días fijados por el Sr. Juez de grado, no resulta acorde a lo establecido por las leyes 24.463 y 26.153, que disponen un plazo de 120 días des-

de la efectiva recepción del exp. administrativo, a fin de dar cumpli-

miento a las sentencias dictadas contra ANSeS. -

Por último, se agravia de la imposición de costas a la vencida, en tanto no aplica el art. 21 de la Ley 24.463. -

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal. -

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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III) Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 4/7/22), ellos no son respondidos por la con-

traria, por lo cual, encontrándose la causa en condiciones de resolver,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis. -

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-

derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

V) Aclarado lo anteriormente dicho, previo a re-

solver el primer agravio expresado por la apelante, creo oportuno ana-

lizar el marco normativo de la cuestión planteada. -

En este caso particular, cabe aclarar que tenien-

do en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, el día 27/1/16

(conforme certificado de defunción presentado en Autos), rige el Códi-

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

go Civil y Comercial de la Nación dado que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015. -

Con este nuevo código se produjeron diversas modificaciones en la regulación de las relaciones familiares. Entre ellas, se introduce el divorcio sin causa unilateral, la eliminación de la separación personal, y la aminoración de los deberes matrimoniales,

entre otras. -

Esto último puede observarse en el art. 431

CCC., en tanto determina que: “Los esposos se comprometen a desa-

rrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.”. -

Tal como lo expresa el Dr. R.C., esta norma coloca en planos diferentes el deber de prestarse asistencia mutua, de la cohabitación y la fidelidad, y puede inferirse que el único deber cuya violación genera consecuencias jurídicas apreciables, es el de asistencia, ya que el de cohabitación ilustra el proyecto de vida en común. -

Es claro entonces que la intención del legislador fue modificar la regulación de los derechos y deberes derivados de la celebración del matrimonio, de manera tal que se regulan solo los de-

beres y derechos estrictamente jurídicos, es decir, aquellos cuyo in-

cumplimiento genere consecuencias en ese plano. Por ello, el juzga-

miento de los derechos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. -

A su vez, se integra al nuevo régimen la materia de divorcio incausado, por lo que la regulación de estos deberes de carácter privado resulta incompatible con el nuevo sistema. Y, al no Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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estar contemplados como derechos-deberes personales, impuestos por la ley, su incumplimiento no resulta un hecho jurídicamente rele-

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