Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 034164/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34164/2011 - SERVIAN AZUAGA, TOMAS ARNALDO c/

JURAMENTO 2502 S.R.L Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- El pronunciamiento recaído a fs.

406/420 suscita las quejas que la parte actora formula a fs. 421/458, recibiendo contestaciones del demandado Aragón a fs. 466/vta.

II- En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del art. 178 de la LCT en cuanto limita la presunción favorable al despido por maternidad, dejando de lado el supuesto de paternidad como presupuesto para la procedencia de la indemnización especial del art. 182 del mismo cuerpo legal, anticipare su suerte desfavorable en el caso particular bajo análisis.

En las presentes actuaciones resulta insoslayable que se trata de un despido decidido por el reclamante ante el silencio mantenido por la empleadora a la intimación que le efectuara dirigida a que regularice el registro del vínculo, abone diferencias salariales, se abstenga de hacer valer documentación firmada en blanco y le haga entrega de duplicados de recibos salariales (fs. 6vta./ 7vta.), es decir que la presunción que se invoca no podría tener acogida aun cuando la norma incluyera la situación de la paternidad como se pretende, por lo que resulta abstracto el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad que se esgrime.

III- Distinta será la suerte de la queja que mereció el rechazo de la acción dirigida contra el co-demandado R.L.P.A..

En efecto, señalaré que al demandar se sustentó expresamente la responsabilidad solidaria de Aragón en que por el cargo de socio gerente de la demandada que ejercía junto con L.R., el restante co-demandado físico, tenía pleno Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20317118#193568689#20171113154337366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conocimiento de todo aquello que hacía a la organización empresarial y aun sabiéndolo persistió en la conducta de incumplir las obligaciones legales (fs. 13), sin que en la contestación de demanda haya sido negado de la manera expresa y categórica que se presupone en el art. 356 del CPCCN al que se remite en el art. 71 de la LO, que Aragón se encontraba al tanto de las condiciones laborales en las que se desempeñaban quienes cumplían tareas en el establecimiento gastronómico que explotaba.

En el responde se limitó a alegar como únicas defensas frente a las imputaciones formuladas en la demanda, que el actor no se desempeñaba bajo su dependencia directa y que sólo ocupó el cargo de socio gerente de quien era efectivamente su empleadora durante un período determinado (fs. 66/67), sin que se haya sustentado el reclamo en el primero de los extremos ni especifique concretamente el requerido los límites temporales que circunscribirían el alcance de su responsabilidad.

Consecuentemente, el conocimiento que se le endilgó al co-demandado Aragón de las condiciones laborales del reclamante no se encontraba entre las cuestiones controvertidas sobre las que debía producirse prueba (conf. art. 377 del CPCCN), careciendo en consecuencia de relevancia que los testigos M. y D. hayan omitido afirmar que Aragón tenía participación en el manejo del personal, ya que aun cuando se descarte dicho extremo, su responsabilidad solidaria frente a los créditos reconocidos al actor se reclamó con sustento en que como socio gerente no sólo toleraba y contribuía a sostener las irregularidades registrales, sino que incluso aprovechaba el beneficio extra que generaban para la sociedad demandada.

Frente a casos de idénticas aristas he sostenido que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que G. denomina “las condiciones de uso” (G.F., “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “D. persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs.

20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20317118#193568689#20171113154337366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. M., E.E., “Los directores de sociedades anónimas”, D...

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