Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 001430/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 1430/2014/CA2; SERSOCIMO, J.A. Y OTROS

c/IBARRA, ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Sersócimo, J.A. y otros c/Ibarra,

A. y otros s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1430/2014/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 19 de agosto de 2022, el Sr. juez de grado resolvió: (i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas; (ii) hacer lugar a la demanda incoada por los progenitores de la Srta. N.S.L. y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados en autos –Estado Nacional y Nueva Zarelux SA–, a abonar solidariamente la suma de pesos tres millones ochocientos mil ($3.800.000.-), correspondiendo cuatrocientos mil ($400.000.-) para el Sr.

    C.L. en concepto de valor vida y tres millones cuatrocientos mil ($3.400.000.-) para J.S., cifra que incluye la suma de pesos $400.000.- por el rubro valor vida y $3.000.000.- en relación al daño moral sufrido, con más intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho dañoso –

    30/12/2004– y hasta su efectivo pago; (iii) rechazar la demanda contra A.I., con costas por su orden; (iv) rechazar la demanda interpuesta por las Sras. L.L. y N.L., en su carácter de hermanas de la Srta. N.S.L., con costas en el orden causado; (v) imponer las costas a la demandada y a los terceros citados en forma solidaria (conf. art.

    68, primera parte, del CPCCN).

  2. Que, lo así dispuesto generó diversas apelaciones. En efecto, en orden cronológico se advierte que la sentencia fue apelada por Nueva Zarelux SA, quien interpuso recurso de apelación el 19/08/2022

    [17:24 hs] y expuso sus agravios el [12/09/2022 [12:03 hs], los que fueron Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    replicados por el Estado Nacional el 26/09/2022 [19:47 hs] y por la parte actora el 27/09/2022 [13:00 hs].

    La parte actora también apeló la sentencia de primera instancia en fecha 22/08/2022 [10:09 hs] y expresó agravios mediante presentación del 25/09/2022 [19:25 hs], los que fueron contestados por el Estado Nacional el 06/10/2022 [13:49 hs].

    Por su parte, el Estado Nacional interpuso su recurso de apelación el 22/08/2022 [17:34 hs], y formuló sus agravios mediante presentación de fecha 23/09/2022 [16:39 hs], los que fueron discutidos por la actora mediante presentación del 10/10/2022 [17:04 hs].

    Finalmente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó

    su recurso de apelación en fecha 25/08/2022 [17:19 hs], y expuso sus agravios el 22/09/2022 [21:58 hs], replicados el 06/10/2022 [13:29 hs] y el 10/10/2022 [15:12 hs], por el Estado Nacional y la parte actora respectivamente.

  3. En su memorial, la empresa Nueva Zarelux SA

    manifiesta –en síntesis– que no poseía al momento de los hechos la explotación del inmueble, que se hallaba en manos de un tercero, por lo que solicita se revoque su condena.

    En sentido análogo, argumenta que la tragedia de Cromañón tuvo su origen en el accionar de un tercero ajeno cuya conducta no podía, de forma alguna, prever o custodiar. Cita los precedentes “Á.C.”

    (Causa Nº 5803/07, de esta Sala) y “C., H. (Causa Nº 25112/07,

    de la Sala IV de esta Cámara) en apoyo de su postura.

  4. Que, por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona por altos los montos indemnizatorios, haciendo especial énfasis en el otorgado en concepto de “daño moral”. En lo sustancial, alega que la indemnización otorgada resulta excesiva si se la compara con la fijada para casos análogos.

    A lo expuesto, advierte que toda vez que la indemnización ha sido fijada a valores actualizados al momento de la sentencia y que, al mismo tiempo, se fijan intereses desde el momento del daño producido, se produce “una multiplicación exponencial de la suma indemnizatoria elevándola en Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 1430/2014/CA2; SERSOCIMO, J.A. Y OTROS

    c/IBARRA, ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    poco más del seiscientos por ciento el monto de condena” motivo por el cual solicita que se reduzcan los montos indemnizatorios fijados.

    Por otro lado, se queja del pronunciamiento de grado en virtud de la ausencia de proporcionalidad de la contribución de las partes en la condena. En este sentido, asevera que es necesario responsabilizar en mayor medida al Estado Nacional dada la comisión de hechos dolosos por parte de sus representantes. Desde otra perspectiva, sostiene que las obligaciones que surgen de la sentencia no son solidarias sino concurrentes y se queja por la falta de discriminación del porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores codemandados.

    Finalmente, esgrime que la sentencia apelada le causa un gravamen al no aplicar las disposiciones de la Ley 189 y el art, 22 de la Ley 23.982 en lo que refiere al mecanismo de pago de la condena.

    V.Q., a su turno el Estado Nacional se agravia por la responsabilidad asignada a su parte, en tanto considera que no debe responder por la conducta ilícita de su funcionario “ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeñaba”.

    Asimismo postula que, a todo evento, la conducta penal atribuida al funcionario no resulta suficiente para establecer la responsabilidad estatal toda vez que “su actitud no promovió el show de bengalas, no trabó las puertas, no disparo la bengala, no puso el techo de plástico, no permitió el acceso a 3000 personas en exceso ni tuvo a su cargo el control del acceso”

    En subsidio, solicita que –ante ausencia de estipulación al respecto– se determine la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora, considerando la mayor incidencia de la conducta que –a su criterio– tuvo el gobierno local en la producción del resultado.

    En otro orden de ideas, cuestiona la extensión del resarcimiento por considerarlo excesivo e infundado. En esta línea, esgrime que el juez de grado determina un monto indemnizable omitiendo ponderar que la actora no aportó pruebas que permitan determinar su existencia y magnitud –con respecto al “daño moral”– ni los ingresos o potenciales ingresos –con respecto al “valor vida”–.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  5. Que, la parte actora, critica por exiguos los montos fijados en concepto de “perdida de chance–valor vida” y señala que el magistrado no expresó las pautas que lo llevaron a determinar dicho monto.

    Indica que la suma fijada por este concepto representa un 0,09% de aquella que –a su criterio–, corresponde como “chance perdida de percibir, los padres, alimentos por parte de su hija fallecida”.

    Con respecto al daño moral, considera insuficiente el monto fijado por el sentenciante y se queja de la depreciación a la que está sujeta la indemnización reconocida.

    En línea con lo anterior, puntualiza que el magistrado omitió

    determinar el daño moral del padre de la víctima y atribuirlo a sus sucesores.

    Remarca que el fallecimiento del padre –durante el trámite del proceso–, no constituye un óbice para la determinación y atribución a sus herederos del referido concepto, conforme surge del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –vigente al momento del fallecimiento del padre– o incluso del texto del art. 1078 del Código derogado.

    De igual forma, cuestiona que no se haya hecho lugar a la indemnización, por daño moral, requerido por las Sras. L.L. y N.L., en su carácter de hermanas de la Srta. N.S.L.. Indica que lo dispuesto en el art. 1078 del Código de V. no puede –válidamente–

    utilizarse para desestimar la reparación solicitada por ser contrario a la Constitución Nacional, normas convencionales internacionales, las reglas de la ley 27.372 –de orden público–, y al art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –que consagra el criterio de la reparación plena–.

    Finalmente, aduce que la reparación reclamada constituye una deuda de valor, no de dinero, por lo que debe ser tratada de ese modo a fin de evitar ese daño y la agravación de los perjuicios que padece la accionante,

    por lo que debería fijarse el monto de condena en pesos argentinos oro.

  6. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por las partes, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 1430/2014/CA2; SERSOCIMO, J.A. Y OTROS

    c/IBARRA, ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008;

    Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986

    , del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc...

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