Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 000448/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V Expte. Nº CNT 448/2022/CA1 Expte. Nº CNT 448/2022/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88226 AUTOS: “SERRAT, ERNESTO FRANCISCO C/ OPPFILM ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” (JUZGADO N°42 ) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo: 1.-Contra la sentencia de primera instancia dictada el 7/7/2023 que hizo lugar parcialmente a la sentencia, la demandada se agravia en los términos y con el alcance que surge del memorial presentado el 31/7/2023, con réplica del 31/7/2023. El letrado del accionante y los peritos informático y contable apelan la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos. El recurso interpuesto por OPPFILM Argentina S.A. se dirige a cuestionar la interpretación de los hechos por parte del judicante con relación a la causa de despido asi como respecto de los rubros Bono Anual, tasa de interés, regulación de honorarios e imposición de costas. 2.-Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, cabe sentar que no es controversia de análisis en las actuaciones que la firma OPPFILM Argentina S.A el 22/9/2021, comunicó al señor Ernesto Francisco Serrat la extinción del contrato de trabajo en los siguientes términos: “En mi carácter de apoderado de la firma OPPFILM ARGENTINA SA cumplo en poner en su conocimiento que se han recibido varias denuncias en su contra a través de nuestra de Línea Ética, el cual es un canal de denuncias tercerizado con la compañía. De todas las denuncias recibidas con fechas 16/03/2020, 23/03/2020, 23/05/2021 y 05/07/21 se procedió a una investigación exhaustiva luego de su Fecha de firma: 27/12/2023 Alta en sistema: 28/12/2023 1 Firmado por: BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA #36158743#397107592#20231227093255898 descargo. Del sumario interno, surgen conductas y actitudes de su parte que no condicen con el cargo de country manager que ostenta. Los denunciantes indican que Ud. genera conflictos entre los empleados mediante maniobras poco claras, maltrata al personal llegando al extremo que un empleado se vea obligado a solicitar una licencia psiquiátrica; altera el clima de trabajo mediante decisiones a los gritos como la sucedida con el Sr. Armando Guerra el día 30/04/2021 a las 13 horas que diera origen a un inconveniente grave con dicho empleado. Asimismo, se ha detectado que no ha seguido los procedimientos previstos por RRHH para la incorporación de personal prometiendo cuestiones que la empresa no había autorizado y que ha realizado acciones comerciales sin la debida autorización de casa matriz. Todo ello injuria gravemente los intereses de la empresa ya que provoca una total pérdida de confianza. Su puesto tiene como principal característica la de formar y unir al grupo en pos de los objetivos planteados siendo su accionar individualista y contrario a las políticas de la empresa. Por todo lo expuesto, se ha decidido despedirlo con justa causa a partir del día de la fecha…”. En lo central, la litis arriba a esta alzada en controversia respecto a la legalidad de la causal endilgada por la entonces empleadora, que le sirvió de sustento para justificar el despido del accionante. En ese marco, la recurrente en primer término cuestiona la decisión de primera instancia acerca de la interpretación de las circunstancias que han originado el despido y la procedencia al pago de los bonos anuales reclamados en el inicio. En relación a la causal de despido rechazada por el sentenciante, la apelante se queja de la declaración de extemporaneidad de la decisión extintiva, respecto a las conductas endilgadas al actor. Esgrime que no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos o injurias anteriores. Considera que el lapso que medió entre el conocimiento de las causales y el despido no fue muy prolongado. Señala que los testigos Cecilia Moyano y Carlos Armando Guerran, aportados por su parte, dan testimonio acerca de las actitudes del señor Serrat en concordancia con sus argumentos que sustentan la legitimidad del despido. Fecha de firma: 27/12/2023 Alta en sistema: 28/12/2023 2 Firmado por: BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA #36158743#397107592#20231227093255898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V Expte. Nº CNT 448/2022/CA1 En esa línea destaca que en autos se acreditaron los extremos que justifican el despido con causa. También en defensa de su postura, esboza que la conducta del actor provocó pérdida de confianza. Una vez producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa queda en cabeza del demandado. De no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr art. 377 párrafos 1° y 2° del CPCCN), que impone a la demandada acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT) Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio. La entonces empleadora, para justificar el despido debe invocar y demostrar la existencia de un hecho contemporáneo a la cesantía, con entidad injuriosa suficiente para disponer tal medida. Sin embargo de la observancia de las constancias obrantes advierto que la accionada no ha logrado demostrar los elementos requeridos que permitan concluir que la cesantía del señor Serrat, derive de una razonable aplicación del derecho vigente. En aras de ponderar la cuestión suscitada, cabe destacar que la injuria laboral constituye un grave incumplimiento de las obligaciones y deberes de una de las partes, habilitando a la afectada a dar por finalizado el contrato en caso de reunirse determinadas características, que no permitan por su gravedad continuar con el vínculo. El art. 242 de la LCT, dispone que: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra Fecha de firma: 27/12/2023 Alta en sistema: 28/12/2023 3 Firmado por: BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA #36158743#397107592#20231227093255898 de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”. Esta norma faculta a la judicatura a evaluar las causas del despido, al establecer las pautas que con prudencia deberán tener en consideración. Estas directivas...

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