Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FRO 010441/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 6 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 10441/2014 caratulado “Serrassio, D.A. c/ Mutual Federada 25 de Junio s/

amparo contra actos de particulares" (originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación y nulidad interpuestos y fundados por los representantes de la demandada a fojas 290 y vta. y 292/304vta. contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la accionada y admitió la acción de amparo interpuesta por D.A.S. contra Mutual Federada “25 de junio”, con costas a la vencida (fojas 282/289).

    Concedido el recurso a fojas 291, fueron elevados los autos a fojas 309, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 311).

  2. - La recurrente fundó el recurso de nulidad contra la sentencia dictada y el recurso de apelación -en caso de que no se haga lugar al primero-

    argumentando que el a quo sustentó el fallo sólo en fundamento aparente para rechazar la excepción de incompetencia, al basarse en la doctrina del caso “K.”.

    Destacó que dicho fallo no es aplicable al caso de marras puesto que aquél fue dictado en virtud de un conflicto de competencia entre dos jueces y en tal precedente la demandada no era una mutual como su representada, que no es un agente del Seguro Nacional de Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #21002699#195301143#20171206134932620 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Salud y se encuentra inscripta en el registro de entidades de medicina prepaga que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud. Además –dijo- el fallo de mención, así

    como los otros precedentes aludidos por la sentenciante, son de fecha anterior a la vigencia del Decreto nº

    1991/2011, mediante el cual se incorporó a las mutuales -como la demandada- en el artículo 1º de la ley 26.682.

    El caso “Wraage”, adujo, tampoco es aplicable a autos puesto que, además de no ser la demandada una mutual como su representada, a partir de la reforma de la ley 26.682 por el decreto 1991/2011 que incluye a las mutuales en el artículo 1º de dicha ley, el juez federal tampoco es competente para entender en juicios donde fuera actora o demandada.

    Señaló que el hecho de que estén en juego cuestiones atinentes al sistema de salud, para atribuir competencia al fuero federal, constituye un fundamento aparente e inconstitucional. Que la doctrina de la CSJN señala que la competencia federal está establecida en razón de la materia a favor del fuero de excepción cuando se demanda el cumplimiento de una prestación a su cargo dentro de la estructura del sistema de salud implementado por el Estado, o sea incluida en el PMO, circunstancia que no se da en autos porque la medicación “Adcetris” –objeto del amparo- no se encuentra prevista en dicho plan, por lo que el fuero federal no es competente.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Destacó que en el punto 3.- la sentenciante cambió el objeto del amparo, resolviendo una cuestión ajena a la planteada ya que el actor no solicita dentro del objeto del amparo que no se le suspendiera tratamiento alguno, sino que se ordene cubrir el 100% de la Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #21002699#195301143#20171206134932620 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A cobertura.

    Señaló que la sentencia parte de premisas erróneas toda vez que su mandante no es una obra social, ni un agente del Seguro Nacional de Salud, ya que se encuentra inscripta en forma provisoria en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga bajo el nro. 3-

    1158-6.

    Asimismo se agravió de que el a quo haya entendido que el tratamiento prescripto al actor es el más adecuado para la patología que padece, destacando que no es un mandato obligatorio por no estar incorporado al plan suscripto por el amparista y que la prestación que pretende no se encuentra en el PMO, ni aprobada por ANMAT.

    Finalmente se quejó de la imposición de costas a su parte y de la regulación de los honorarios solicitando...

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