Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2016, expediente CNT 061379/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61379/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79334 AUTOS: “SERRANO, YANINA ESTELA C/ YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 333/342 que en lo principal admitió la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 343/344 (actora), fs. 347/358 (codemandada SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A.) y fs. 363/370 (codemandada Yobel Supply Chain Management), todos ellos replicados por la contraria a fs. 376/377, 378/381 y 382/384.

II - Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios formulados, en un orden distinto al que fueron desarrollados para una mejor sistematización expositiva y lógica.

Así, trataré en primer lugar el primer agravio articulado por SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A., cuestionando el fallo de grado en cuanto admitió

la demanda, sin considerar las pruebas rendidas en autos las que demuestran, que a criterio del recurrente, que la actora, al momento del despido, ya no prestaba servicios para la empresa usuaria Yobel Supply Chain Management sino que lo hacía en el nuevo destino laboral asignado. Refiere que tales manifestaciones así como el informe emitido por Gestión Logística SA (fs. 274), fueron omitidos por la sentenciante al momento de resolver las circunstancias del distracto.

Con respecto al punto V de la contestación de demanda (fs. 71 y sgts.), es exacto lo denunciado por SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. en el sentido de que en el decisorio de grado se ha omitido parcialmente expedirse acerca de los argumentos allí expuestos, omisión que, obviamente, puede ser suplida en esta instancia, de conformidad con lo normado en el art. 278 CPCC.

En efecto, tras subrayar las virtudes del contrato de trabajo eventual y el correcto registro de la actora en los términos del art. 29 LCT y 72 a 74 LNE, SEA S.A.

destacó que al momento de considerarse en situación de despido, la actora ya no prestaba servicios en empresa usuaria Yobel Supply Chain Management, pues el vínculo con la actora había finalizado en los términos del art. 241 párrafo tercero. Afirma que a Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19805909#166554362#20161109130932638 pedido de la actora fue destinada a la firma Gestión Logística SA, bajo su estricto consentimiento.

Ahora bien, la pretensión de SEA Servicios Empresarios Argentinos SA de encuadrar el vínculo habido entre la actora y Yobel Supply Chain Management ,en los términos del art. 241 LCT, debe ser denegada.

En efecto, se alude allí a la finalización del vínculo con la usuaria Y. y a la conformación de un nuevo destino laboral de la actora en la empresa Gestión Logística SA. El demandado debió demostrar de manera explícita, a través de la documentación pertinente, que la actora concurrió a laborar al nuevo destino que le fue asignado a partir de septiembre de 2012; que no esbozó alguna protesta o impugnación en tal sentido y sin expresar disconformidad alguna, circunstancias todas ellas que dificultosamente puedan considerarse demostradas con el lacónico informe acompañado por la oficiada Gestión Logística a fs. 274.

Finalmente, destaco que las confusas circunstancias apuntadas son las que, precisamente, me permiten desechar las elucubraciones formuladas por SEA, en relación al abandono de tareas imputado a la actora, extremo que naturalmente no fue verificado.

En suma, por las consideraciones expuestas, propicio desestimar el primer agravio articulado pos SEA SA.

III – Trataré en forma conjunta las críticas vertidas por las demandadas tendientes a cuestionar a sentencia de grado en cuanto concluye que el vínculo contractual habido ente la actora y Y. encuadra en la figura legal prevista por el art.

29, L.C.T. Concretamente en sus respectivos memoriales, objetan los argumentos expuestos por la juez de grado y afirman que ha incurrido en un error en la aplicación del derecho que rige en la materia, pues no se han configurado los supuestos regulados por la mencionada norma. A su parecer, quedó probado que SEA S.A. contrató a la actora en el marco del art. 29 bis LCT con el fin de proveer mano de obra a la firma Yobel Supply Chain Management...

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