Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 029044/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29044/2016 /CA1

(55458)

JUZGADO Nº:44 SALA X

AUTOS: “SERRANO SAMUEL AUGUSTO C/ CORDINI PUBBLICITA

Y CIA S.R.L. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 19-10-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes, mereciendo réplica de la contraria los expresados por el actor. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y a la perito contadora, por estimarlos elevados.

  2. Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    La sentenciante de grado consideró que la sanción de suspensión dispuesta por la empleadora resultó arbitraria por cuanto la ambigüedad evidenciada en la misiva que la comunicaba ni siquiera permitió conocer con certeza cuál sería la inconducta atribuida al dependiente para justificar la medida sancionatoria adoptada y el consecuente detrimento de un tercio de su remuneración mensual (ver misiva fechada el 22/09/15 obrante en sobres de fs. 4

    y 51). Luego concluyó que la negativa de la patronal a dejar sin efecto dicha sanción pese al cuestionamiento efectuado por el trabajador con ajuste a lo normado en el art. 67 LCT a través del TCL de fecha 01/10/2015, (reconocida por la demandada a fs. 59vta.) constituyó injuria en los términos del art 242

    LCT. En consecuencia, declaró la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    La accionada cuestiona la sentencia de grado en cuanto considera no ajustada a derecho la sanción aplicada. En tal sentido, sostiene que de la Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    comunicación aludida surge “claramente el fundamento de la justa causa la cual le otorga plena validez legal a la sanción disciplinaria impuesta”. En definitiva,

    afirma que la sanción aplicada resulta acorde a derecho y que, por tanto, no existe injuria para el trabajador que habilite a la extinción del vínculo contractual.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja no podrá prosperar.

    En efecto, la demandada comunicó al actor que lo suspendía en los siguientes términos: “…H. constatado que Ud. sistemáticamente incumple con las obligaciones laborales a su cargo, negándose a realizar órdenes de trabajo efectuadas a su persona por su superior directo;

    consistiendo la misma en efectuar tareas a su cargo y categoría en la calle,

    reconociendo su persona el obrar antijurídico que aquí se ventila; siendo su accionar contrario a las normativas establecidas en el Reglamento Interno de la Empresa, a la buena fe trabajadora y a las obligaciones laborales a su cargo…se le comunica en forma fehaciente aplicar una ejemplar sanción disciplinaria a su persona; teniendo en cuenta sus antecedentes disciplinarios,

    procediendo esta empresa a SUSPENDERLO POR EL TERMINO DE DIEZ

    (10) DIAS sin goce de sueldo…” (ver pieza postal acompañada por las partes en forma coincidente, obrante en sobres de fs. 4 y 51).

    Tal como lo sostuviera la magistrada de grado, la comunicación cursada por la patronal resulta ambigua en tanto omite expresar con claridad la “justa causa” de la suspensión aplicada, incumpliendo de tal modo la exigencia dispuesta -junto al requisito temporal y formal allí establecido- por el art. 218 de la LCT. Ello impidió al trabajador conocer la falta que concretamente se le imputaba por lo que coincido con la judicante de grado en cuanto reputa injustificada la sanción aplicada.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia atacada en cuanto así decide y, por ende, en cuanto reputa ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador ante la negativa de la patronal a dejarla sin efecto pues el agravio de la demandada se ciñó a la validez de la sanción -postura que he propuesto rechazar- y no a la gravedad de la injuria invocada por el Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    trabajador al respecto por lo que no corresponde ingresar al análisis de tal cuestión.

    En efecto, a lo largo de su denominado cuarto agravio la accionada se expide sobre la improcedencia del despido alegando que el actor no habría probado las causales de injuria pero se refiere a las vinculadas a la incorrecta registración de la fecha de ingreso y de la categoría sin hacer ninguna referencia concreta a la vinculada a sanción aplicada.

    Por ello, cabe tener por acreditada la causal referida y confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto pues cabe memorar que cuando se invocan varios incumplimientos para fundar la decisión rupturista -tal como ocurre en el caso bajo análisis- basta con la acreditación de una sola causal que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo para que la decisión se repute justificada (ver entre otras SD 16.210 del 15/8/08 in re “S.M.A. c/ Vale Trans SRL s/ despido”).

    Lo expuesto conlleva la desestimación del “cuarto agravio” de la demandada.

  3. Se agravia la accionada por cuanto la magistrada a quo concluyó que el demandante revistó en la categoría de “medio oficial” del CCT

    122/90, pese a no haber efectuado su petición en tales términos. Sostiene que la pretensión se fundó en la categoría de “colocador” que no fue acreditada y que se falló “ultra petita” reconociendo una categoría no reclamada.

    La pretensión recursiva en análisis no puede ser de recibo por cuanto, amén de que de los términos del planteo se extrae que la accionada endilga a la sentencia de grado haber fallado “extra petita” y no “ultra petita”

    como sostiene en su recurso, lo cierto es que, en mi opinión, no es cierto que se haya vulnerado el principio de congruencia que rige el proceso (conf. arts. 65

    L.O., 34 inc. 4º y 163 inc. 6º CPCCN y 18 CN).

    Así lo considero por cuanto de la lectura del escrito inicial surge que, si bien se indicó la categoría de “colocador”, también se explicó que el actor se encontraba indebidamente encuadrado en la categoría de “operario” por Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuanto el art. 2.16 del CCT 122/90 establece que el desempeño de dicha categoría no sobrepasará el año de antigüedad, en tanto que, al cabo de dicho período, el trabajador será promovido automáticamente a “medio oficial”.

    En tal contexto, de estar a los términos del reclamo en los que se reclamó por incorrecta categorización y se invocó la norma convencional de aplicación, y no discutido en esta instancia que el actor sobrepasaba el año de antigüedad y que era incorrectamente remunerado como “operario” considero que, en el caso concreto bajo estudio, el pronunciamiento de grado no se aparta de los términos del contradictorio por lo que propongo su confirmación en cuanto reconoce al actor la categoría de “medio oficial”.

  4. La accionada se agravia de la remuneración fijada como base de cálculo de los rubros de condena en $19.000 por considerarla arbitraria,

    carente de sustento, desproporcionada y exorbitante de acuerdo a las escalas salariales del año 2015.

    Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y conforme con lo expuesto al tratar el agravio anterior, ha quedado acreditado que el actor revistaba en la categoría de medio oficial.

    Ahora bien, la demandada sostiene que el salario tomado por la sentenciante a quo supera al de medio oficial que, según afirma, a septiembre de 2015 no superaba la suma de $7.300 a cuyo fin se remite a las escalas salariales “informadas por la biblioteca del Ministerio de Trabajo”.

    Sin embargo, el salario que invoca no se corresponde con el de la escala salarial vigente para septiembre de 2015 y, además, supera al que la propia demandada abonaba al actor (ver salarios informados por la perito contadora), sin dejar de aclarar que no solo debe ponderarse el sueldo básico sino también todos los ítems que integran la remuneración a considerar.

    Por otro lado, de estar a los salarios informados por la perito contadora a fs. 216/217 es evidente que el salario fijado en $19.000 es superior al abonado conforme la categoría de operario e inferior al devengado para la de oficial B.

    Fecha de firma:...

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