Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2016, expediente FSA 002017/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “SERRANO, FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” Expte.

N°2017/2015 (Juzgado Federal N° 1 de Jujuy)

ta, 13 de abril de 2016.-

AUTOS Y VISTO:

  1. Caducidad: Que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el reclamo iniciado por el actor no afecta el derecho que le asiste a peticionar un recálculo de su haber si este fue incorrectamente calculado, debido a que el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 no opera sobre este derecho (“R.R.R.”C. 02/07/02).

    Que los demás planteos efectuados resultan sustancialmente análogos a los examinados por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “A., D. c/ ANSES s/reajustes varios”, expte. N°

    41000235/2011 (Juzgado Federal de Jujuy N° 2), sent. del 21-10-2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    En efecto, y respecto del planteo de caducidad, de fs. 3/6 surge que el actor interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes y que la UDAI Jujuy con fecha 07/11/2014 dictó la Resolución Administrativa N° RNT-B 02654/14 denegatoria de dicho reclamo, por lo que la demanda incoada por el accionante con fecha 24 de febrero de 2015 en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #24681591#151061919#20160415094001800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido a su respecto.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

  2. - Defecto legal: En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en su redacción, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas...

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