Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Octubre de 2022, expediente FMZ 001574/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1574/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 1574/2021/CA1,

caratulados: “SERRANI, ENRIQUE c/ANSES s/Reajustes de Haberes”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2022, contra la resolución de fecha 26/07/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 26/07/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 26/07/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 27/07/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 23/08/2022, la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar Fecha de firma: 21/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año. Tal análisis resultaba imprescindible por el notable agravamiento que produjo la pandemia respecto de la crisis general del país que motivo la sanción de la Ley N°

27.541. Reitero que la demanda se apoya en fundamentos y precedentes judiciales previstos para épocas de normalidad que no resultan aptos para valorar las normas cuestionadas; en especial los decretos fueron dictados en el marco de una delegación realizada por una ley de emergencia.

Seguidamente, expresa que se ha afectado el principio de congruencia al introducir el aquo un tópico que no fue objeto de debate ni planteado en el escrito de demanda, ni en su responde, por ende afirma, que su mandante no tuvo oportunidad de defensa alguna.

Así también, agrega que su mandante es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, en cuyo caso el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Afirma que, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante por el principio de la derrota. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 05/09/2022. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 06/09/2022 pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 21/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1574/2021/CA1

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional desde el 15/07/2014, esto es durante la vigencia de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR