Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2013, expediente C 105981 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.981, "S., F. contra N., C.M. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, confirmó la resolución recaída en primera instancia que había declarado inaplicable al caso la citada norma y aprobó la liquidación practicada por el actor, imponiendo las costas de la alzada por el orden causado (v. fs. 218/220 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 224/226 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Como primera medida, encuentro conveniente recordar los principales hechos de la causa y su trámite procesal:

    1. Las partes celebraron un mutuo hipotecario en fecha 6 de marzo de 2001 por un monto total de U$S 29.800. El bien objeto de la garantía es el designado catastralmente como Circunscripción IX, Sección E, Manzana 46, parcela 1, partida 43.462, correspondiente al Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires. La finalidad del mismo era la de afrontar los gastos derivados de la reforma de la vivienda de los deudores (v. fs. 3/12).

    2. Promovida la ejecución por la deuda impaga y planteada la inconstitucionalidad de las normas dictadas durante la emergencia (v. fs. 18/21), a fs. 40/49 los accionados oponen excepción de pago, falta de legitimación, litispendencia e inhabilidad de título, respondiendo además a la cuestión constitucional introducida por la contraria.

    3. A fs. 59/60 el magistrado de grado hizo lugar a la defensa de litispendencia y consecuentemente, dispuso la acumulación de estos obrados a los autos "N., C.M. y otra c/ Seri, F. y otra s/ Pago por consignación" e impuso las costas a la vencida.

    4. Rechazada la demanda de pago por consignación por el juez de instancia, también se rechazó la excepción de pago -no obstante declarar el sentenciante que los pagos realizados en el juicio de consignación, debían deducirse de la liquidación a practicarse en la ejecución- y el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. En consecuencia, se mandó a llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de pesos $á22.971 con más los accesorios establecidos en el art. 4 del decreto 214/2002 y una tasa de 24% anual en concepto de punitorios y compensatorios, calculados desde la fecha de la mora (5-III-2002) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de la ejecución a la demandada y las correspondientes a las defensas opuestas, a los vencidos (v. fs. 70/78).

    5. Apelado aquel decisorio por ambas partes, la Cámara confirmó en lo esencial lo allí resuelto, disponiendo que el capital adeudado debía ser ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y que correspondía hacer lugar a la capitalización de los intereses y al pedido de multa introducido por la actora. Impuso las costas a los accionados (v. fs. 82/90).

    6. A fs. 129/130 el incoante practicó liquidación actualizando la que fuera aprobada a fs. 272/273 de la causa de consignación. La misma fue observada por los ejecutados quienes requirieron que la misma se practicase conforme las pautas establecidas en la ley 26.167.

      Esgrimieron reunir la totalidad de los requisitos que prevé la citada norma a los efectos de adherir al régimen de refinanciación hipotecaria, a saber: deuda asumida por persona física, originalmente pactada en dólares estadounidenses, por una suma inferior a $ 100.000, garantizada con derecho real de hipoteca que grava la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor, siendo el destino del crédito la refacción de la misma, habiendo incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003 (v. fs. 160/162).

    7. Ordenada la constatación sobre el inmueble objeto de litigio, el oficial de justicia manifestó que el mismo se encontraba ocupado por el señor C.M.N., su cónyuge y tres hijos menores de edad (v. fs. 193/194). Asimismo la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad informó que efectuada la búsqueda, en todas las áreas de inmuebles inscriptos a nombre de los demandados, resultó que los señores N. e I. eran titulares únicamente del inmueble que garantizó el pago del crédito reclamado en los presentes.

    8. A fs. 202/204 el juez de primera instancia resolvió declarar inaplicable en la especie la ley 26.167, pues consideró que la sentencia dictada a fs. 70/78, que fue parcialmente modificada por la de fs. 82/90, se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente, aprobó la liquidación practicada por la actora e impuso las costas en el orden causado.

  2. Apelado el decisorio por los ejecutados la Cámara departamental la confirmó (v. fs. 218/220 vta.).

    1. Esencialmente ponderó la alzada los fundamentos del precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "Grillo, V. c.S., C.R." (G. 88.XLII, sent. del 3 de julio de 2007), el cual se pronunció a favor de la constitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908 y consideró que en las ejecuciones en las que existe sentencia firme, "... la liquidación del crédito debe realizarse según las pautas de la sentencia, sin perjuicio de lo decidido con relación a la forma de pago, aplicando analógicamente lo dispuesto por la ley 26.167 si el deudor adhirió al sistema de refinanciación hipotecaria" (v. fs. 219).

    2. Partiendo de tal premisa valoró el a quo que en este caso particular -a diferencia del precedente referenciado- el ejecutado no se acogió al Sistema de Refinanciación para deudores hipotecarios, en virtud de lo cual concluyó que al no existir la posibilidad de que el fiduciario abone parte de la deuda, no corresponde aplicar las pautas de liquidación previstas en la ley 26.167 (v. fs. 219 vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad, violación de la ley 26.167 y errónea aplicación de la doctrina legal vigente (v. fs. 224/226 vta.).

    1. Esgrimen los impugnantes que la condición que postuló la Cámara como indispensable para la aplicación de la ley 26.167 -que los deudores hayan adherido al sistema de refinanciación hipotecaria- no surge del articulado de la misma. Ponen de relieve que el máximo Tribunal nacional estableció que no existen razones para excluir de los beneficios que acuerda la citada normativa a quienes no hicieron uso de la opción por el sistema cuando podrían haberlo hecho por reunir los requisitos allí establecidos, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven sus familias y corren el riego de perderlo si las consecuencias de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos. C. doctrina (v. fs. 224 vta.).

    2. En dicho...

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