Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 015522/2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93433 CAUSA NRO. 15.522/2013 AUTOS: “S.J.M.I. C/ UNIR SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 643/652 y aclaratoria de fs. 672/vta. apelan las partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 653/655, 656/666, 668/671, 674/676 y 677/680 con oportuna réplica de sus contrarias a fs. 679/680, 682/685 y 687. Por su parte, el perito ingeniero apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 667).

  2. Preliminarmente, corresponde aclarar que llegó al conocimiento de esta Alzada la presente causa, interpuesta con el fin de reclamar las indemnizaciones deri-

    vadas tanto del distracto como del accidente -enfermedad- padecido por el actor. Res-

    pecto del primer tópico, las partes arribaron a un acuerdo (fs. 696/vta. y 697/vta). Por ello, sólo resta avocarse al tratamiento de las apelaciones vertidas en torno a la conde-

    na por el accidente, con base en la acción civil, dejando de lado aquellas alegaciones vertidas respecto del distracto, extremo que incluye la aclaratoria de fs. 672/vta. y las apelaciones interpuestas en su contra.

  3. En el marco de un cuadro de limitación funcional de la columna lumbo-

    sacra y padecimientos en su cadera, el actor reclamó con fundamento en el derecho ci-

    vil la reparación de las lesiones que aseguró portar. Afirmó que, además de realizar una innumerable serie de movimientos viciosos para realizar fielmente las tareas enco-

    mendadas por la demandada durante más de una década, tuvo la mala fortuna de –en ocasión del trabajo-, tropezar con una caja y golpear fuertemente tanto su cabeza como su cadera.

    Quien me precedió en el juzgamiento, consideró que se encontraba acredi-

    tada la causa adecuada que determinó que la lesión padecida tuvo origen en las tareas de esfuerzo que el accionante denunció en su libelo inicial. Para así decidir, resaltó que los testimonios aportados a instancias de la parte actora, dieron suficiente razón de sus dichos como para validar que el actor desarrollaba tareas en posiciones viciosas y rea-

    lizaba gestos repetitivos que repercutieron desfavorablemente en la salud de su colum-

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. Sentado ello, me avocaré al tratamiento del agravio individualizado con la letra A, interpuesto por la empresa Unir SA, donde expresó que la tramitación ante el SECLO, y el acuerdo allí arribado, debería conllevar los efectos de cosa juzgada que impidan el tratamiento de las alegaciones vertidas por el actor al demandar.

    Al respecto, corresponde recordar que el Fallo Plenario Nº 239 de esta CNAT, "A., J.A. c/ IPSAN SACIIF" del 25.08.1982, ha establecido que "[l]a manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio que nada más tiene que recla-

    mar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el art. 1113 del C.Civil" y por ello la formulación realizada por la demandada debe ser dejada de lado sin más. Me atengo a lo allí esta-

    blecido, en virtud de lo dispuesto por la ley 27500 (B.O. del 10 de enero de 2019).

  5. Las codemandadas atacan, como el nudo de la cuestión en disputa, la determinación de un daño indemnizable fundado en el concepto de cosa riesgosa. Se-

    ñalan la imposibilidad del accionante de establecer una relación causal entre tareas de-

    sarrolladas y el padecimiento. Advierten que las declaraciones testificales obrantes en la causa no resultan válidas para respaldar la relación entre la afección y las tareas de-

    sarrolladas y que existen variados elementos de juicio que permitirían concluir que existió una relación causal ajena al trabajo.

    Conforme al relato de los hechos y la conclusión expuesta por la perito mé-

    dica (fs.613/623), no caben dudas de que el actor padece un cuadro de limitaciones funcionales en su espalda que fue considerada concausal, respondiendo un 75% a factores relacionados con sus labores, y 25% a razones etiológicas.

    Son, asimismo, insoslayables los dichos de los testigos ofrecidos a instan-

    cias del actor, quienes dieron cuenta de la necesidad de este último de desarrollar ta-

    reas adoptando malas posturas y usando su propia fuerza para realizar fielmente las tareas encomendadas por Unir SA que consistían, básicamente, en la de un “progra-

    mador de recorrido de los carteros”. Para ello, clasificaba la correspondencia que llega-

    ba en cajas (de 10/15 kilogramos) que debía descargar desde pallets que traían entre 50 y 60 cajas. Una vez finalizada la redistribución de la correspondencia, la volvían a cargar. Señalaron los testigos que durante varios años, debieron realizar el orden de la correspondencia en el suelo, obligándolos a adoptar innumerables posiciones adversas a su salud hasta que, los últimos años, les fueron otorgadas mesas para poder desa-

    rrollar dichas tareas (ver declaración de Á.L.G., fs. 463/464). No obs-

    tante, la manipulación de las cajas continuó haciéndose a mano y sin la necesaria da-

    ción de elementos de seguridad. La situación resulta aún más perjudicial para las de-

    mandadas, cuando se coteja que, según el mentado testigo, tras reiterados reclamos de los empleados, la demandada sólo otorgó fajas de seguridad a quienes poseían do-

    lores lumbares dejando desprotegidos a los restantes trabajadores.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    les declaraciones, no pueden afectar lo hasta aquí expuesto pues -a diferencia de lo expresado en el memorial recursivo bajo análisis-, si bien G. trabajó hasta el año 2008, no es menos cierto que las tareas que describió, y que son causa adecuada del daño producido, fueron presenciadas por el testigo desde el año 2000. En este punto, es necesario resaltar que las afirmaciones de los restantes declarantes (Sres.

    E.R. y F., a fs. 461 y 481 respectivamente) resultan contestes con las tareas viciosas relatadas previamente (art. 386 CPCCN), por lo que corresponde otorgarles pleno valor convictivo.

    Corresponde destacar, al respecto, que la lesión que posee el actor, es pro-

    ducto de una patología generada por la repetición de tareas en posiciones desaconse-

    jables desde lo ergonómico durante un período sumamente prolongado de tiempo (año 1998 a 2010) privándose al trabajador de los elementos de seguridad mínimos que per-

    mitan, disminuir esfuerzos y limitar los efectos dañinos en su salud.

    En efecto, no se encuentra acreditado ni mediante la prueba de testigos ni por peritaje alguno, que el actor hubiera recibido material de protección idóneo como, por ejemplo, fajas de seguridad para soportar las tareas encomendadas.

    De este modo, considero que si –como se extrae de las mencionadas de-

    claraciones- el demandante debía...

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