Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 19 de Octubre de 2023, expediente CCF 006086/2012/CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 6086/2012 “S.H.. S.A. c/ Garantizar Sociedad Garantía Recíproca y Otros/acción meramente declarativa”

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las apelaciones deducidas contra los honorarios fijados en primera instancia el 27/10/20, a saber: 1°) del doctor Gonzalo

  2. Esses (29/10

    20); 2°) de la doctora M.B.B. (29/10/20); 3°) de la doctora C.A.P. (29/10/20); 4°) del doctor H.M.C. (30/10/20); 5°) del doctor M.J.A. (30/10/20), todos ellos por considerarlos bajos; y, 6°) por la parte actora (3/11/20), por considerarlos elevados.

    Existe otra regulación del 17/6/21 a favor de la doctora A.C.P., la que fue apelada el 27/6/21 por la parte actora, por estimarla elevada.

  3. En su escrito de expresión de agravios S.H.. critica que el juez haya tomado como base regulatoria para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes el valor de tasación del inmueble hipotecado y que, además, no haya aclarado en la resolución cuál era la cotización del dólar oficial en ese momento, como así tampoco el tipo de cambio utilizado.

    Postula que al haberse rechazado la demanda el juicio carece de monto determinado. A todo evento, considera que los emolumentos debieron ser calculados en base al monto por el cual se constituyó la hipoteca. Por último,

    agrega que no se respetó el límite del 25 % establecido en el art. 730 del CyCCN.

  4. Es necesario señalar, ante todo, que la jurisdicción revisora de la Sala abarca todos los emolumentos fijados por el juez en las resoluciones del 27/10/20 y 17/6/21, sin perjuicio de las regulaciones que correspondan establecer respecto de los profesionales que intervinieron en razón del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 503, concedido a fs.

    504, la expresión de agravios de 509/512 y las contestaciones de fs. 515/519

    -por Garantizar Sociedad Garantía Recíproca- y fs. 520/526 -por el Banco de la Nación Argentina-.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Esa instancia revisora inicia en el momento en que se produce el gravamen, esto es, con el auto regulatorio dictado el 27/10/20. Por ende, no existe preclusión respecto de la determinación de la base regulatoria de los honorarios (ver resolución del 27/10/20, punto I).

    Precisado ello, corresponde señalar que por monto del juicio se ha entendido el del interés que es objeto de la controversia. En la sentencia del 21/5/2018 el juez S. estableció que los emolumentos de los profesionales serían regulados una vez que se estimara el valor del inmueble que fue objeto de la hipoteca. Esta conclusión es errónea pues la pretensión no versaba sobre la transferencia o disposición de ese bien sino sobre la extinción de la hipoteca (ver fs. 49).

    Ni de la sentencia de primera instancia de fs. 494/500, ni de la de ésta Cámara de fs. 528/534, surge que el objeto litigioso haya sido la ejecución de ese inmueble, el cobro del crédito y/o la ejecución de la garantía. Por el contrario –se insiste-, la demandante perseguía que se declarara la prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble de la calle República de Cuba n° 110 de la localidad de Mar del Plata. Por lo demás, la actora abono la tasa de justicia por monto indeterminado (fs. 72),

    lo cual el juez tuvo por cumplido a fs. 74.

    En consecuencia, corresponde fijar el valor económico debatido en el pleito que representa el interés patrimonial de cada litigante al tiempo de la sentencia definitiva (art. 163, inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Como es sabido, la labor profesional de los letrados es equiparable a una locación de obra intelectual y, por lo tanto, debe ser remunerada en proporción al interés del cliente (esta Sala, causa n°2143/03

    del 1/6/04, entre muchas otras) justipreciada por el juez al momento de dictar el fallo.

    Concordemente con ello, el valor de la hipoteca que grava el inmueble es de U$S 400.000 (ver fs. 38/45), suma ésta que convertida a pesos según el tipo de cambio oficial vendedor (Banco Nacion), vigente al momento de la regulación (ver resolución del juez del 22/10/2020,

    Considerando II) asciende a $146.200.000.

    De ahí, entonces, que no tenga que ser ponderada la valuación de fs. 578/584.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    En cuanto a la queja referida a que la suma de los honorarios regulados excede los porcentajes establecidos en el art.730 del CCCN;

    corresponde recordar que el artículo 505 del derogado Código Civil,

    reformado por la ley 24.432, introdujo la limitación en la responsabilidad por el pago de las costas, las que no podrán exceder el 25% del monto de la sentencia, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo correspondientes a la primera o única instancia (conf. C.C.S.C.,

    8-7-03, “de B. de Musmeci, C. y otro c/ Sevel Arg. S.A. y otro”s,

    L.L. 2004-B p. 308). Además, prevé, en su última parte, que no se tendría en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

    A., que las mismas disposiciones que emanan de este artículo, fueron plasmadas con similar criterio en el artículo 730 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-.

    Esto no impide regular los emolumentos de los abogados y peritos con arreglo a las pautas arancelarias corrientes, ya que el deudor, ante la ejecución concreta, puede oponer la limitación antedicha a fin de que el magistrado proceda a prorratear dichos gastos entre los beneficiarios restringiendo el total al 25% del monto del juicio (confr. esta Sala causa n°

    6763/2000 del 25/04/00; causa n° 26.792/1994 del 31/05/2005; causa n° 1945

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR