Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Abril de 2019, expediente CSS 021823/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 21823/2009 AUTOS: “SERANGELI DE T.M.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la Sala II de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la Sala II de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente.

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

El Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata, acordada al amparo de la ley 18.037, los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Badaro”.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 87/99.

En su memorial se agravia de la admisibilidad de la cosa juzgada, de la aplicación de “Villanustre”, de la tasa de interés dispuesta, insiste en la descalificación de los arts.

55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, de las costas, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y de la prescripción declarada solicitando se tome como fecha para su computo el USO OFICIAL 29.02.2008.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “S.” me remito a lo expresado en mi voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “F.E.R. c/ANSeS s/reajustes varios”), por lo que propicio hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente.

III.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18037 para el período que se inicia el 1.4.95, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”...

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