Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 004111/2023

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4111/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 4111/2023/CA1, caratulado: “SERAFIN,

A.M.c.ÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto

el 3/7/2023, contra la sentencia del 29/6/2023 (fs. 51 y 45/50, respectivamente,

foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 29/6/2023, el Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por A.M.S. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c); 81 y 90

de la ley 20628, normas complementarias y reglamentarias, en relación al beneficio

previsional del actor.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor.

Asimismo, dispuso el reintegro al accionante, de las sumas

retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, por todo el período no prescripto

(cinco años desde la interposición de la demandada) y mientras le hayan sido

descontadas desde entonces, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha

de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

mensual del 3,84, conforme la Resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien su situación previsional

y acrediten la impositiva actual (fs. 45/50).

2do.) Contra esta decisión apelaron el 3/7/2023 los

representantes de la AFIP (f. 51) y el 2/8/2023, expresaron agravios (fs. 53/66).

Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de la

acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

decir, de certeza, y no de condena.

Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en

estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

USO OFICIAL

Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, argumentaron que el Congreso

Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se

consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte

en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando

la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o

pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección

especial de dicha doctrina.

En función de ello, manifestaron que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Peticionaron que se haga lugar al recurso interpuesto y se

revoque la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las

costas a la parte actora.

De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no resultan comprendidos en este

pleito los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias que

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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correspondieran a períodos anteriores a la interposición de la demanda que originó los

presentes actuados.

Por último, refirieron que en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo

ordenado por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por

lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida

mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda.

3ro.) El 5/8/2023 la parte actora contestó el traslado conferido

respecto de los agravios de la contraparte (fs. 68/71).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

USO OFICIAL

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) El actor, en la demanda interpuesta el 2/5/2023, solicitó

que se declare que se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en

función de sus haberes previsionales y la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79

inc. c), 81, y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, sus modificatorias y de cualquier

otra norma que invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o

pago del Impuesto a las Ganancias.

Además peticionó que se ordene a la AFIP a reintegrar las

diferencias retroactivas que, por el Impuesto a las Ganancias, haya tributado respecto

del beneficio previsional, por el período de cinco (5) años computados desde la

iniciación de la presente demanda, conforme a la prescripción establecida, por el art.

56 de la ley 11683, que establece que la acción de repetición del impuesto prescribe en

el plazo de cinco (5) años, asimismo el art. 2560 del CCyCN, determina un plazo de

prescripción genérico de cinco (5) años, todo ello con los respectivos intereses de

actualización de capital.

Y, por último, peticionó el reintegro de las sumas que se

retengan y/o ingresen a la demandada (deducida de su haber previsional) en concepto

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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de impuesto a las ganancias desde la promoción de la demanda, con más sus intereses

liquidados a la tasa activa del Banco Nación, con costas (fs. 5/11).

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

USO OFICIAL

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628,

texto según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora,

Fecha de firma:...

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