Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Abril de 2016, expediente CNT 048381/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 48381/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48793 CAUSA Nº: 48.381/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº:29 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “S.S.R. c. QBE A.R.T. S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE- ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a la demanda entablada, recurre la demandada QBE ARGENTINA ART S.A. a tenor del memorial de fs.

179/198, recibiendo réplica de la contraria a fs. 205/206.

II-Para comenzar la accionada se queja por la incapacidad psicológica otorgada.

Afirma que es improcedente y desproporcional. Señala que la Sentenciante no ha realizado un correcto análisis de las patologías reclamadas toda vez que establece un porcentaje de incapacidad del 17% de la T.O. en base a patologías que no han sido objeto de las presentes actuaciones.

Se queja porque otorga mayor porcentaje de incapacidad psicológica que incapacidad física y adiciona tratamiento psicoterapéutico resultando totalmente incongruente.

Por último, sostiene que no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada a la pericial médica y cita jurisprudencia.

Adelanto, no le asiste razón al apelante.

En efecto, la Sra. Juez a quo basa su sentencia en la informe médico desarrollado por la doctora L. del Valle Fassetta, donde se arriba a la conclusión que el actor “presenta una incapacidad parcial y permanente del 17% de la T.O. discriminada de la siguiente manera: 7% por amputación a nivel de la interfalángica distal del dedo meñique e incapacidad funcional en flexión del dedo anular y 10% por un stress postraumático crónico de grado II, por lo cual deberá realizar tratamiento psicológico por el término de seis meses a razón de una sesión semanal…”.

M. aquí que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –en este caso perito médico– quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19863236#150869822#20160425104209146 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 48381/2010 Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

Federal Judicial Center, USA).”

…La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos cuando de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.

…Como lo adelantamos, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

(ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

En este sentido, tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.

Advierto, si bien no resulta correcto lo referido respecto de las enfermedades de donde deriva la incapacidad del actor transcriptas puntualmente a fs. 171 vta. párrafo 2º de la sentencia de grado; coincido con la decisión de la sentenciante en cuanto a los porcentajes de incapacidad brindados en autos, los cuales fueron basados en la pericia médica de fs.

130/133 antes mencionada.

Así las cosas, aun cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en...

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