Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 041828/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 41828/2017 “S., L.A. y otros c/ E.N. – Mº

de seguridad – G.N. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

I.-Que, mediante la providencia de fecha 22/05/2023 el Sr. Juez de primera instancia dispuso:

…Atento lo solicitado, teniendo en cuenta que las sumas adeudadas a la parte actora fueron aprobadas con fecha 2/11/2020, que dichas sumas fueron abonadas en 15/2/2023 y toda vez que los intereses deben ser presupuestados para su cancelación al momento del pago del capital de condena (ya que resultaría irrazonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982, conforme lo resuelto por la CSJN en los autos "MARTINEZ,

G.R. C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR

POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CCF

7483/2007/2/RH2), corresponde intimar a la arte demandada a que en el término de diez (10) días deposite en autos la suma de pesos seiscientos setenta y siete mil doscientos noventa con cuarenta y cinco centavos ($677.290,45) en favor de V.R.C., adeudados en concepto de intereses, debidamente aprobados en autos con fecha 3/5/2023, bajo apercibimiento de ejecución. N..…

(sic).

II.-Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23/05/2023.

Mediante el auto del 30/05/2023 el Juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria el 02/06/2023.

III.-Que, en ajustada síntesis, la recurrente alega, en definitiva, que no corresponde intimar, bajo apercibimiento de lo que por ley corresponda, al pago del remanente del crédito, puesto que la liquidación correspondiente a intereses se aprobó el 03/05/2023, por lo que Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

su parte debe iniciar el trámite de cobro a fin de incluir la cancelación de la acreencia en cuestión en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Así las cosas, afirma que, conforme la normativa aplicable a la especie (a la cual allí hace referencia) dicho crédito puede ser cancelado en el ejercicio correspondiente al año 2024.

Por lo demás, efectuó reseña de la normativa presupuestaria a la que allí aludió.

  1. Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que:

    [a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

    .

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ...

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