Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 023678/2012/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

23678/2012; S.G.R.J. Y OTROS C/ EN-M§

JUSTICIA-SPF-DTO 2807/93 752/09 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de agosto de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 02/12/2022

[08:35hs.], contra la resolución dictada por el señor juez de grado del 28/11/2022,

fundado mediante memorial del 19/12/2022 [18:16hs.], cuyo traslado fuera replicado por su contraria el 20/04/2023 [13:12hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 28/11/2022, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1 desestimó la liquidación practicada por la parte actora en concepto de diferencias salariales y dispuso que corresponde mandar a que se practique una nueva liquidación de acuerdo con las siguientes pautas.

    En primer término, indicó que las afirmaciones de la accionante respecto de la inaplicabilidad de las pautas liquidatorias fijadas en los precedentes “Z.” e “I.” debían ser desestimadas, así como la forma de cálculo propuesta para los intereses, pues recordó que estos deben computarse a partir del capital neto. Citó jurisprudencia.

    Luego, en cuanto a la fecha inicial que debe tomarse para el cálculo de las diferencias salariales en cuestión, resaltó que de la liquidación practicada por la demandada, surge que fueron computadas desde el 30/10/2004, es decir, a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del escrito de inicio. Consideró que dicha fecha resulta correcta, en virtud de que en el caso se decidió que las retroactividades devengadas debían calcularse sobre la base del plazo de prescripción del art. 4027 del CCyCN.

    Por otro lado, ponderó que las liquidaciones que se practiquen bajo el precedente “Zanotti”, en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los derechos cuestionados, cuando estos resultaron vencedores en el campo jurídico.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    23678/2012; S.G.R.J. Y OTROS C/ EN-M§

    JUSTICIA-SPF-DTO 2807/93 752/09 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    En virtud de ello, atención a que en el sub examine la demanda de los actores tuvo acogida favorable y la demandada no acreditó que aquellos ya hubiesen percibido las retroactividades por idéntico concepto e igual periodo al de autos en otra causa judicial, observó la liquidación dado que los resultados consignados arrojaban saldo negativo.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora recuerda que al admitir la demandada de autos, se le otorgó carácter remunerativo y bonificable a los suplementos, bonificaciones y compensaciones que se establecen en la estructura salarial del decreto 2807/93, conforme el precedente “R..

    Sostiene que, en la resolución en crisis, no se consideró tal reconocimiento.

    Afirma que lo decidido por el a quo hace referencia a cálculos de fallos militares (“Salas”, “I.C. y “Z.”) no aplicables al ámbito del Servicio Penitenciario Federal.

    Señala que la fórmula de cálculo de la liquidación de los suplementos bajo la modalidad “Ramírez” es diametralmente opuesta al fallo “Z.. Añade que en este último, se señala que los aumentos del decreto 1104/05

    (que –afirma– no se aplica al SPF) no deben calcularse sobre los suplementos particulares del decreto 2769/93, sino solamente con los que se aplicaron a posteriori del año 2005. Aduce que este decreto no se aplica al SPF y aun el 2807/93

    tuvo una aplicación generalizada para el personal penitenciario, y ello fue receptado por la CSJN en “Oriolo” y “R..

    Indica que la liquidación practicada por su parte, sigue los antecedentes, método de cálculo y formas de liquidar deudas previsionales ante el SPF de carácter remunerativo y bonificable como lo decidido por la Corte en el caso “R.D.D.” (Decreto 2807/93).

    Manifiesta que la resolución en crisis que mantiene los criterios de cálculo del fallo “Z.” no se encuentra suficientemente fundada y solo se apoya en afirmaciones dogmáticas, pues omite considerar el carácter remunerativo y bonificable que se determinó para los suplementos, bonificaciones y compensaciones del decreto 2807/93, por lo que –considera– incurre en el defecto de arbitrariedad de sentencia.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    23678/2012; S.G.R.J. Y OTROS C/ EN-M§

    JUSTICIA-SPF-DTO 2807/93 752/09 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    Solicita que se revoque el interlocutorio recurrido y que se haga lugar a la liquidación practicada por su parte.

  3. Que, previo a toda consideración, se...

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