Separata Boletín Oficial Nº 3396 - 10 de enero de 2020

Fecha de publicación10 Enero 2020
Año2020
Número de Gaceta3396
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual Nº 187332
BOLETÍN OFICIAL
Provincia de La Pampa
REPÚBLICA ARGENTINA
Gobernador:………………………………………………..…….………………..….…...............................................Sergio ZILIOTTO
Vice-Gobernador:…………………………………….……..……….…………..……............................Mariano Alberto FERNÁNDEZ
Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos………….…....................................................................Daniel Pablo BENSUSAN
Ministro de Seguridad:………………………………………………………………………………………………Horacio DI NÁPOLI
Ministro de Desarrollo Social:…………………………………….................................................................Diego Fernando ÁLVAREZ
Ministro de Salud:.................................................................................................................................................... Mario Rubén KOHAN
Ministro de Educación:…………………………………….…….....................................................................Pablo Daniel MACCIONE
Ministro de la Producción:…………………………………………..………..……..................................Ricardo Horacio MORALEJO
Ministro de Conectividad y Modernización…………………………………………………………..……….Antonio CURCIARELLO
Ministro de Hacienda y Finanzas:......................................................................................................................Ernesto Osvaldo FRANCO
Ministro de Obras y Servicios Públicos:................................................….................................................................Juan Ramón GARAY
Secretario General de la Gobernación:....................................................................................................................José AlejandroVANINI
Secretario de Energía y Minería:…………..………….………...……….….………....…………...………….…………….Matías TOSO
Secretario de Asuntos Municipales:...........................................................................................................................Rogelio SCHANTON
Secretario de Cultura…………………………….………..…………………………………………..……………Adriana Lis MAGGIO
Secretario Recursos Hídricos:...........................................................….............................................................................Néstor LASTIRI
Secretaria de la Mujer…………………………………………………….……………………………...........Liliana Vanesa ROBLEDO
Secretaría de Turismo:………………………………………………………………………………………………...Adriana ROMERO
Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo……………………………………………………...…………Marcelo PEDEHONTAÁ
Fiscal de Estado: .......................................................................…................................................................................Romina SCHMIDT
Asesor Letrado de Gobierno:..........................................................……...........................................................Alejandro Fabián GIGENA
AÑO LXVII - Nº 3396 Dirección: Sarmiento 335 SANTA ROSA, 10 DE ENERO DE 2020
Tel.: 02954-436323 www.lapampa.gob.ar boletinoficial@lapampa.gob.ar
SEPARATA BOLETÍN OFICIAL N° 3396
LEY N° 3192
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Pág. N° 2 Santa Rosa, 10 de enero de 2020 BOLETÍN OFICIAL N° 3396
LEY N° 3192: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAM PA
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
DE LA PAMPA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
GARANTÍAS FUNDAMENTALES,
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1°.- JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO.
ESTADO DE INOCENCIA. Nadie podrá ser juzgado por
otros que los designados de acuerdo con la Constitución y
competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado
sin juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas,
fundado en le y anterior al hecho del proceso y
sustanciado conforme a las disposiciones de este Código.
Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto
en las leyes que regulen el juicio por jurados.
El imputado gozará de un estado de
inocencia y no será considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal.
Artículo 2°.- NON BIS IN ÍDEM”. Nadie podrá ser
perseguido penalmente más d e una vez por el mismo
hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecució n
penal:
1°) Cuando la primera fue intentada ante un
tribunal incompetente, que por ese motivo clausuró el
proceso;
2°) Cuando el archivo del proceso proviene de
defectos en la promoción o en el ejercicio de la
persecución penal, que no debió iniciarse o proseguirse, o
que no debió iniciarse o proseguirse por q uien la ejerció,
según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del
imputado; y
3°) Cuando un mismo hecho deb a ser juzgado,
por disposición de la ley, ante tribunales o por procesos
diferentes, que no pueden ser unificados según las reglas
respectivas.
La absolución o el sobreseimiento por un delito no
impedirá la persecución penal posterior por una
contravención o falta derivada del mismo hecho imputado
y viceversa, ni el procedimiento realizado por una
autoridad disciplinaria inhi birá la persecución p enal
derivada del mismo hecho.
Artículo 3°.- DEFENSA. Es inviolable la defensa en el
proceso. Salvo las excepciones expresamente previstas en
este Código, el imputado te ndrá derecho a intervenir en
todos los actos del mismo que incorporen elementos de
prueba y a formular todas las instancias y observaciones
que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del
poder disciplinario po r la autorid ad correspondiente
cuando perjudique el curso normal de los actos o del
proceso; cuando esté privado de su libertad personal,
podrá formular sus instancias y observacione s por
intermedio del encargado de su custodia, quien las
trasmitirá inmediatamente al tribunal de la causa o al
Ministerio Público.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualq uier
indicación que señale a una persona como posible a utor o
partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales
o policiales.
Artículo 4°.- VALIDEZ TEMPORAL. Las disposiciones
del presente Código se aplicarán a todos los hechos
ocurridos a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 5°.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y
ANALÓGICA. Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, que limite el ejercicio de un d erecho, o
que establezc a sanciones procesales o exclusiones
probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente y
analizada conforme a la Constitución de la Nación y de
los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
Artículo 6 °.- IN DUBIO PRO REO. En caso de duda
razonable deberá estarse a lo que sea más favorab le al
imputado.
Artículo .- NORMAS PRÁCTICAS. El Superior
Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean
necesarias para aplicar este Código. Se requerirá opinión
al Procurador Gener al en lo concerniente a la actividad
del Ministerio Público.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
Artículo 8°.- NATURALEZA. EJERCICIO. La acción
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penal pública se ejerce por el Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de la participación que se le concede al
querellante particular. Aquél deberá iniciarla de oficio
siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio
no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 9°.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción
penal dependa de instancia privada no se po drá ejercitar si
las personas autorizadas por el Código Penal no formulan
denuncia ante autoridad competente. No obstante ello, se
deberán realizar las diligencias urgentes que impidan la
consumación del hecho, o aquellas destinadas a conservar
los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima.
Artículo 10.- ACCIÓN PRIVADA. La acció n privada se
ejerce por medio de querella, en la forma especial que
establece este Código.
Artículo 11.- OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL. Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento
previos, se observarán las normas y los límites
establecidos por este Código en los artículos 17 y
siguientes.
Artículo 12.- CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuando
la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción
penal se suspenderá, aún d e oficio, hasta que en la otra
jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Artículo 13.- APRECIACIÓN. JUICIO PREVIO.
Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión
fuere dictada por el Ministerio Público Fiscal, podrá ser
objeto de oposición. El Juez de Control resolverá en
audiencia.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el
exclusivo propósito de dilatar el p roceso, el órgano
jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Artículo 14.- LIBERTAD DEL IMPUT ADO. Cuando el
juicio civil fuere necesario podrá ser promovido
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, co n citación
de las partes interesadas.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos
urgentes de la investigación penal preparatoria.
SECCIÓN SEGUNDA
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 15.- CRIT ERIOS DE OPORTUNIDAD. Los
fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública
en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las
disposiciones de la ley.
No obstante, el Fiscal, de oficio o a pedido de parte,
podrá abstenerse de ejercer la acción penal, previa
opinión no vinculante de la víctima o el ofendido
penalmente, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho que po r su
insignificancia no afecte gravemente el interés público, o
cuando la intervención del imputado se estime de menor
relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena
privativa de la liber tad cuyo máximo exceda los tres (3)
años;
2) Cuando el autor o partícipe de un delito
culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena;
3) Cuando la pena q ue pueda imponerse por el
hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la
que puede esperarse por los restantes hechos.
Podrá asimismo abstenerse de ejercer la acción penal
cuando haya conciliación entre las partes y el imputado
haya reparado en su totalidad el daño causado, firmado
acuerdo con la víctima o afianzado suficientemente la
reparación, en los delitos con contenido patr imonial
cometidos sin violencia física o intimidación sobre las
personas, o en los delitos culposos.
El criterio de oportunidad se aplicar á por segunda vez
conforme a los p lazos del Código Penal para la obtención
de una nueva condena de ejecución condicional.
No corresponderá la aplicación del principio de
oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario o
empleado público en el ejercicio de s us funciones o en
razón de ellas.
La decisión que prescinda de la persecución penal
pública por aplicación de criterios de oportunidad será
presentada ante el Juez de Control, quien deberá declarar
extinguida la acción con relación al participante en cuyo
favor se decide, dictando el sobreseimiento
correspondiente.
La resolución que declare extinguida la acción penal,
será co municada al Registro Nacio nal de Reincidencia y
Estadística Criminal.
Artículo 16.- CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN. La
acción penal p ública podrá ser convertida en acción
privada, cuando el Ministerio Público Fiscal peticionare la
aplicación de un criterio de oportunidad; o dispusiere el
archivo de las actuaciones por falta de ele mentos
probatorios; o desestimare las actuaciones por
inexistencia de ilícito penal; o solicitare el sobreseimiento
del imputado en los supuestos previstos del artículo 284,
incisos 2), 3) y 4) de este Código.

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