Sentencia nº D-8701/2014 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 29 de Junio de 2022 (caso Sentencias Nº D-8701/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 29-06-2022)

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial: El J.G.A.T., y la J.L.F.P. (por habilitación), bajo la presidencia del primer nombrado y al amparo de la Acordada 71/2008 vieron y analizaron el Expte.NºD-008701/14:“Ordinario por daños y perjuicios: T.A.L. c/ S.J.R., C.G.G.D. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.” (3 cuerpos); y sus agregados expediente N° D-006776/14: “Medida autosatisfactiva: T.A.L. c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”, expte. D-009234/15: “Proceso Cautelar de Aseguramiento de Bienes-Embargo: T.A.L. c/ C.G.G.D. y copias certificadas de expte. penal Nº 12873/14: “S.J.R. psa Lesiones Graves ocurridas en accidente de tránsito – Y.; y luego de deliberar conforme el art. 362 inciso 4 del código procesal civil:



El J.G.A. TORO dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que comparece el Dr. J.B.G. con el patrocinio letrado del Dr. J.D.A. en nombre y representación de Alexis Linque Taborga DNI Nº 34.111.612 y promueve juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de J.R.S.D. Nº33.474.083 y G.D.C.G. DNI Nº92.895.240 titular de dominio del automotor marca Ford Fiesta dominio GCL755 al 3 de julio de 2014 y cita en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. CUIT Nº 30-500006485-0 conforme contrato de seguro instrumentado mediante póliza nº 1.605.248.



Relata que el día 3 de julio de 2014 siendo horas 12:30 circulaba al comando de su motocicleta marca Corven Energy 110 cc modelo año 2010, por la ruta provincial Nº 82 a la altura del km 3 con dirección a la ciudad de Y. y por su mando, cuando de repente fue impactado desde atrás por el automotor marca Ford Fiesta 1.6, modelo año 2007, dominio GCL755, conducido por el demandado S. y de propiedad del demandado C.G., que circulaba en el mismo sentido embistiéndolo con la parte delantera sin intentar frenar y a más de 120 km/h cuando en la zona no se puede exceder los 40 km/h según afirma.



Como consecuencia del hecho –dice- fue lanzado violentamente por el aire y cayó sobre el asfalto perdiendo la conciencia, sufriendo diversas heridas y daños la motocicleta por lo que reclama se indemnice el daño físico por haber sufrido politraumatismos, fractura de pierna derecha, cortes en el cuero cabelludo, fuerte golpe en la cabeza, herida cortante en dedo del pie disminuyéndose así su capacidad, daño psíquico, daño moral; respecto de la motocicleta reclama el daño emergente, disminución del valor venal, privación de uso del rodado.



Finalmente ofrece pruebas y peticiona.



2.- Corrido traslado contesta demanda el Dr. E.F.H. en representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. Y de J.R.S., reconociendo inicialmente la existencia y vigencia del contrato de responsabilidad civil hacia terceros que adjunta.



Seguidamente formula las negativas rituales en general y particular, para luego postular la improcedencia de la demanda adjudicando culpa a la víctima quien –afirma- causó el accidente. Reconoce que S. circulaba por ruta provincial Nº 82, pero por delante no circulaba el actor, sino que este se desplazaba por un camino de tierra perpendicular a la ruta (acceso a la Finca Vides), y en forma sorpresiva ingresó a la ruta sin detenerse violando el art. 41 inc. d) de la ley 24.449 en tanto requiere la detención de la marcha cuando se intenta cruzar o ingresar a una ruta de mayor jerarquía. Agrega que el motociclista carecía de carnet de conducir.



Así también denuncia que el actor –con anterioridad- sufrió un accidente de tránsito resultando fracturado.



Cuestiona y controvierte los rubros indemnizatorios pretendidos para finalmente impugnar prueba, ofrecer la propia, hacer reserva del caso federal y peticionar el rechazo de la demanda con costas.



3.- El demandado C.G. con el patrocinio letrado de la Dra. N.B.C. opone excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo no ser titular registral del rodado protagonista del hecho que había sido enajenado antes del accidente del 3 de julio de 2014. Subsidiariamente contesta demanda negando en general y particular los hechos expuestos por su contraria, para finalmente ofrecer prueba, reservar el caso federal y peticionar.



4.- A fs. 126 el apoderado de la asegurada da cuenta que el titular registral contestó demanda designando abogado particular, en consecuencia conforme la cláusula 3 SO-RC y CG-RC 3.1 del contrato de seguro, los honorarios profesionales de tal defensa se encuentran a su exclusivo cargo. Al mismo tiempo ofreció la gestión de la litis solicitando se le otorgue mandato, corriéndose vista de ello a fs. 137 guardaron silencio los letrados interesados.



A fs. 143 el J.M.M. se excusa de intervenir por hallarse incurso en la causal prevista en el art. 32 apartado 1 del CPC con el Dr. H., avocándome a fs. 154 como Presidente de Tramite, integrándose el Tribunal a fs. 167 y vta. con las Dras. S.E.Y. y L.F.P. por habilitación.



La audiencia de conciliación se celebró conforme acta de fs. 176 sin resultado alguno por lo que se convocó a juicio oral público y continuo para el 1 de octubre de 2020 abriéndose la causa a prueba (fs. 178/180), la que debió ser suspendida el 28 de septiembre de 2020 ante la dificultad de procurar las pruebas de la causa por la pandemia del Sars-cov-2, reprogramándose la audiencia para el 23 de septiembre de 2021 la que debió suspenderse por razones de salud de una integrante del Tribunal, fijándose fecha para el 14 de diciembre de 2021 realizándose de acuerdo al acta de audiencia y bajo las previsiones de la Acordada 71/2008, oportunidad en la que las partes desistieron de las testimoniales y absolución de posiciones formulándose alegatos, insistiendo el apoderado de la asegurado con la incorporación del expediente penal no obstante las copias pertinentes glosadas en autos, disponiendo Presidencia de Tramite que una vez incorporado se dictara sentencia, habiendo ello ocurrido como luce a fs. 474 corresponde dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Antes de abordar los hechos del caso, y considerando que con fecha 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, cabe señalar que los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 1113 y concordantes). Por su parte, la cuantificación del daño debe efectuarse al momento de la sentencia, por lo que resulta aplicable a dicho aspecto del pronunciamiento el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), tal como lo tenemos dicho en nuestros precedentes y es criterio unánime de esta Sala.



Siguiendo dichos lineamientos, dado que el accidente de tránsito se produjo el día 3 de julio de 2014 y el CCyC entró en vigencia el día 1º de agosto de 2015, la atribución de la responsabilidad derivada del accidente será analizada conforme las normas del Código Civil, mientras que la cuantificación del daño –si correspondiera- será realizada conforme las pautas emanadas del CCyC (art. 1746 y concordantes), dado que son consecuencias no agotadas de una relación jurídica nacida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen (Cfr. arts. 7, 1738, 1739, 1740, 1741, 1742, 1744, 1746, 1747, 1748 y concordantes del CCyC; K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, págs. 100 y ss., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Segunda Parte, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2016, págs. 227 y ss., G., J.M. “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en La Ley 2015-F, 867).



Por otra parte, al tratarse de una colisión entre dos automóviles, el caso debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 1.113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria. Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo.



Así también, dejamos establecido que en el expediente penal se dictó sobreseimiento por prescripción de la acción penal (art. 94 2do párrafo del código procesal penal y arts. 59 inc. 3º, 62 ic. 2º, 67 6to. Párrafo del código penal), tal como luce a fs. 140/141 de las actuaciones penales, por lo que puede dictarse sentencia de acuerdo a las reglas de la prejudicialidad del CCyC que contiene normas procesales de aplicación inmediata a los juicios en trámite en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (Cfr. CSJ Fallos 220:30, 319:1915, 321:1757, 323:1285, 324:1411, 323:2095).



2.- Determinada la norma aplicable, y conforme ha quedado trabado el proceso corresponde analizar primeramente los hechos para luego discernir las responsabilidades y en su caso estabecer las indemnizaciones peticionadas.



Se advierte que no se encuentra en discusión, que el día 3 de julio de 2014 sobre ruta provincial Nº 82 a la altura del km 3 se produjo una colisión por alcance entre un automotor marca Ford Fiesta dominio GCL755 conducido por el chofer profesional J.R.S. que embistió desde atrás a la motocicleta marca Corven modelo Energy de propiedad del actor y conducida por este. D. sobre las causas de la colisión, mientras que el actor sostuvo que el automotor lo colisionó desde
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