Sentencia nº D-37041/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 9 de Noviembre de 2022 (caso Sentencias Nº D-37041/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 09-11-2022)

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022




En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-037041/21, caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: L.B.M., C.G.M. y otro c/ G.D.A., G.M.A., Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” y luego de deliberar;



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. J.E.A. en representación de B.M.L., G.M.C., M.S.M. y R.L., promueve demanda por daños y perjuicios, en contra de D.A.G. y M.A.G. citando en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.



Relata que el día 2 de junio de 2021 B.M.L. y G.M.C. fueron víctimas de un accidente de tránsito en la ruta nacional Nº 34 en cercanías del Lote Libertad a pocos metros de la localidad de Calilegua, mientras transitaban a bordo de una motocicleta de propiedad de la primera desde la localidad de Caimancito hacia la localidad de Calilegua en sentido Norte a Sur, cuando en sentido contrario circulaba el automotor Fiat Cronos dominio AD656JR de propiedad de M.A.G. y conducido por D.A.G. quien se cruzó de carril para sobrepasar a un vehículo que transitaba en el mismo sentido, ante ello la motocicleta realizó una maniobra de esquive sin lograr evitar el impacto pues el automóvil los colisionó con su lateral izquierdo sobre el lateral izquierdo de la motocicleta, saliendo despedidos los actores y cayendo sobre el asfalto.



Sostiene que como consecuencia del accidente C. sufrió politraumatismos varios y una fractura expuesta en su pierna izquierda, en tanto la joven L. sufrió una grave lesión, “…su pierna quedo cercenada en el vehículo embistente, …, los médicos no tuvieron más remedio que amputarle la pierna izquierda. También sufrió fractura en sus costillas, brazos, pelvis y antebrazo.”. Afirma que la joven convive con sus hijos menores de edad y subsiste merced a la ayuda de sus padres M.S.M. y R.L. quienes viven a pocos metros de su domicilio en Calilegua.



Reclama se indemnice la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, consecuencias no patrimoniales, gastos médicos, farmacéuticos y por transporte, perdida de chance, reparación del rodado, privación de uso, y su desvalorización.



Por ultimo ofrece pruebas y peticiona.



2.- Corrido el traslado de demanda, no comparecen al juicio por lo que a pedido del letrado de la actora se tuvo a D.A.G. y M.A.G. por decaído el derecho a contestarla, haciéndose efectivo el apercibimiento sobre la constitución de domicilio legal, notificándose las posteriores resoluciones por ministerio ley. Luego mediante expediente D-038455/21: Incidente de Nulidad: G.D.A. y G.M.E..”, las partes arribaron a un avenimiento teniendo por contestada la demanda en este proceso.



Entonces, a fs. 125/129 los demandados D.A. y M.A.G. representada por su apoderado Dr. S.E.V. cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada adjuntando póliza N°1.076.058 445 Op:2 5.489.368. Opone defensa de falta de legitimación activa y pasiva toda vez que M.S.M. y R.L. no prueban ni ofrecer probar el vínculo jurídico causa fuente de la obligación o negocio jurídico en virtud del cual deban abonarle una indemnización.



En subsidio contesta demanda negando en general y particular los dichos invocados por los actores. Destaca que en la demanda no se señala quienes son los conductores de los rodados protagonistas. Refiere que es verdad que D.A.G. conducía el automóvil marca Fiar Cronos dominio AD656JR el día 2 de junio de 2021, de propiedad de M.A.G. por la ruta nacional N°34 entre las localidades de Calilegua y C. a horas 04:00 aproximadamente cuando se produce el accidente. Sostiene que según el expediente penal N° LGSM-901-MPA caratulado: “G.D.A. psa de lesiones graves y gravísimas culposas en accidente de tránsito-Calilegua”, luego de una curva en plena recta “se abrió para pasar un camión que llevaba vehículos quedando detrás de una Kangoo, y luego de pasar a otro vehículo que venía de frente el conductor de la Kangoo le hace guiño para que lo sobrepase, pero cuando se abre para traspasarlo de repente se encuentra de frente con la motocicleta que viene de frente sin luz”, trata de maniobrar para esquivarla sorprendido por la falta de luces, impactando la motocicleta en la rueda izquierda del lado del conductor. Pone de relieve que el automóvil se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, mientras que en la inspección de la Policía “se hace notar que el motovehiculo no posee luz frontal”, produciéndose la colisión en la mitad de la calzada, endilgando culpa a la víctima.



Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.



3.- A fs. 86/92 comparece la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada representada por el Dr. A.A.P. y contesta demanda acompañando póliza N°1.076.058 445 Op:2 5.489.368.Opone límite de cobertura. Plantea la falta de legitimación activa de M.S.M. y R.L. en tanto padres de B.M.L. pues no son damnificados directos o indirectos del hecho. Reconoce que el 2 de junio de 2021 el automotor Fiat Cronos dominio Ad656JR se vio involucrado en un accidente de tránsito en la ruta nacional N° 34. F. negativa general y particular.



Otorga su propia versión de los hechos señalando que los actores son responsables y culpables del accidente quienes circulaban a excesiva velocidad, sin luces, sin casco, sin poseer carnet habilitante para conducir motocicletas en una ruta nacional de gran circulación, adjudicándoles responsabilidad conforme los arts. 1722 (causa ajena) y 1729 (hecho del damnificado) al haberse roto el nexo de causalidad.



Ofrece pruebas y peticiona.



4.- A fs. 96 la actora contesta el traslado del art. 301 del código procesal civil respecto de la aseguradora, haciendo lo propio respecto de los asegurados a fs. 134.



El Tribunal se integra en su composición natural a fs. 102.



A fs. 137 se convoca a juicio oral público y continuo para el día 27 de octubre de 2022 abriéndose la causa a prueba (fs. 137/138), mandándose producir la que allí se indica y teniendo presente la documental que adjunta.



A fs. 159 el 10 de junio de 2022 se procede a la conversión a expediente electrónico mixto continuando la tramitación en forma electrónica.



Que en el trámite procesal del 14 de julio de 2022 se agrega la historia clínica de los actores remitida por el Hospital Orias de L.. Mediante presentación digital del 23 de septiembre de 2022 la perito asistente social agrega la pericia de su incumbencia profesional. La pericia médica se agrega el 11 de octubre de 2022 la que es observada el 24 de octubre de 2022 y respondidas las observaciones en audiencia de juicio. La pericia accidentologica y ampliación es presentada el 14 de octubre de 2022 y respondidas las observaciones el 26 del mismo mes y también en la audiencia de juicio.



El Dr. A.Z. toma intervención como apoderado de la aseguradora mediante escrito digital del 24 de octubre de 2022, luego constituye domicilio legal y acredita personería.



La audiencia se celebra como estaba programada el 27 de octubre de 2022 a horas 10:30 a la que concurrió por la actora el Dr. J.E.A., por la demandada el Dr. S.E.V. y por la citada en garantía el Dr. J.Z. solicitando personería de urgencia, y en la que brindaron explicaciones el perito médico y accidentólogo, clausurándose el periodo probatorio, formulándose alegatos, ordenándose como medida para mejor proveer que el apoderado de los actores adjunte en el término de cinco días copias actualizadas del expediente penal radicado en la cámara de juicio, lo que fue cumplido adjuntando constancia del estado del proceso, por lo que corresponde dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Inicialmente señalamos que, como consecuencia del accidente de tránsito el hecho se investiga actualmente mediante el expediente penal N° LGSM - 901 - MPA: G.D.A. p.s.a de lesiones graves y gravísimas culposas en accidente de tránsito - Calilegua” sin que se encuentre concluido, no obstante de acuerdo a las reglas de la prejudicialidad del art. 1775 del CCyC puede dictarse sentencia, receptando la norma la doctrina imperante en lo atinente a la responsabilidad objetiva y el principio de plazo razonable como Derecho Humano fundamental que emerge de la convencionalidad y la constitucionalización del derecho privado (art. 7, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).



El principio general de independencia entre la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho, está regulado en el art. 1774 del CCyC que dispone que: “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”, con las excepciones establecidas en el art. 1775.



Pues bien, dado que en el presente expediente tramita una acción civil fundada en un factor objetivo de atribución resulta plenamente aplicable el inciso “c” del art. 1775 por lo que no existe prejudicialidad, además resulta aplicable el inciso “b” pues la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado,.



Que a mayor abundamiento señalamos que el proceso penal se encuentra con requerimiento de elevación a juicio siendo que la investigación penal preparatoria debió realizarse en el plazo de 4 meses desde la declaración del imputado conforme lo prevé el art. Art. 367 del código procesal penal Ley 5623 que establece que: “…La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al juez de control, quien podrá acordarla por otro tanto, según
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