Sentencia nº CF-18602/2022 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 5 de Diciembre de 2023 (caso Sentencias Nº CF-18602/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 05-12-2023)

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.602/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-258.391/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Ordinario por daños y perjuicios: O., J.C. c/ Banco Hipotecario S.A.”; del cual,

El Dr. M., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 29/03/22, resolvió “Hacer lugar a la demanda deducida por N.N.M. de O., M.C.O., J.C.O., V.M.O. y M.L.O. en contra del Banco Hipotecario S.A., condenando al mismo a tener por cancelado el contrato de crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural celebrado el 18/05/2007, como así también a devolver las sumas abonadas de febrero a diciembre de 2.010 y abonar, en el término de diez días, $400.000 comprensivos del daño moral y punitivo, con más los intereses establecidos en los considerandos” (sic).

Asimismo, intimó a los actores a practicar planilla de liquidación según lo dispuesto en el punto IV.C., impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para resolver de tal manera, preliminarmente indicó que la pretensión del actor se fundamentó en su imposibilidad de afrontar un crédito hipotecario a causa de tener una incapacidad del 70% -determinada en febrero del 2.010- por lo que el a-quo consideró que corresponde aplicar el Código Civil de V.S..

Expresó que “no se encuentra discutido el contrato que celebraron las partes el 18/05/07, constituyendo un crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural a favor del Banco Hipotecario S.A., mediante la Escritura Pública Nº 190, realizada por la Esc. S.M. de Carrera” (sic).

Aclaró que corresponde analizar la obligación que pesaba sobre el demandado de constituir un contrato de seguro accesorio por invalidez, y agregó que el contrato celebrado entre las partes dispone en la cláusula III.4. que: “`Sin perjuicio de la constitución del seguro de vida que por el presente acto se contrata y al que se referirá el acápite `Las partes declaran y manifiestan´ queda establecido con carácter general que para protección del crédito contenido en la letra y sus accesorios, el acreedor podrá contratar en su beneficio un seguro de vida y opcionalmente de incapacidad a nombre del deudor, siempre y cuando éste revista el carácter de asegurable, en una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito. El acreedor titular de la letra será el beneficiario de dicho seguro, que se contratará conforme a las normas legales y de práctica´ (…)” (sic).

Destacó que si bien la cláusula fue redactada con carácter potencial, la contratación debe realizarse conforme las normas legales y de práctica, por lo que resulta necesario aplicar la comunicación A-7249 del Banco Central de la República Argentina, titulada “Protección de los usuarios de servicios financieros”, del 31/03/2021.

Explicó que según lo previsto en el art. 3º de la Ley Nº 24.240, debe utilizarse la circular mencionada del Banco Central de la República Argentina, que en su sección 1 determina que los usuarios de servicios financieros “son las personas humanas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados”.

Agregó que la Sección 2.3.12. de la resolución del BCRA “regula la contratación de seguros como accesorios a un servicio financiero: ‘Comprende aquellos seguros que se contraten a los efectos de disminuir los riesgos asociados a las financiaciones que otorgue el sujeto obligado. 2.3.12.1. Seguros de vida sobre saldo deudor. Los sujetos obligados (…) deberán contratar un seguro sobre el saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas. (…) la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor. 2.3.12.2. Otros seguros. Los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios (…)” (sic).

Concluyó que el Banco Hipotecario S.A. se encontraba obligado a contratar un seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito.

Añadió que, “la circular establece que `los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a: -la protección de su seguridad e intereses económicos; -recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos y/o servicios que contraten -incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban; -la libertad de elección; y -las condiciones de trato equitativo y digno. Los sujetos obligados deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles condiciones igualitarias de acceso a tales servicios (punto 2.1)´. Un apartado especial refiere al trato digno que deben dispensarle a los usuarios (punto 2.6)´” (sic).

Señaló algunos de los recaudos mínimos de la relación de consumo mencionados en la resolución bajo análisis y enfatizó sobre la obligación de los sujetos financieros de otorgar copia de todo documento firmado y el resumen informativo del contrato que deberá ser entregado antes de la formalización del instrumento y las comisiones y los cargos asociados al producto o servicio.

Puntualizó los incumplimientos del Banco demandado respecto de los ítems resaltados, toda vez que, para poder obtener la póliza respectiva a su crédito, el actor se vio obligado a iniciar el Expte. Nº B-256.323/11 “Cautelar de Exhibición de Documento: O., J.C. c/ Banco Hipotecario S.A. y Visa S.A.”.

Subrayó el Dictamen de la Comisión Médica de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de fecha 06/07/10, que concluyó que el actor posee un porcentaje de incapacidad por invalidez del 70%, suficiente para el Retiro por Invalidez de la Ley Nº 24.241 y el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, el 29/10/10.

Ponderó la pericial contable realizada por el C.P.N. M.A.A., quien informó que el Banco únicamente contrató un seguro de vida sobre el saldo deudor, por lo que el a-quo tuvo por configurado el incumplimiento de la entidad bancaria en cuanto a la contratación de un seguro por invalidez.

Hizo lugar al rubro “cancelación de los saldos deudores” y rechazó el pedido de repetición de lo pagado en exceso por los accionantes en correlación al monto de las primas pagadas en concepto de seguro de vida.

En relación al pago de las cuotas devengadas, tuvo por cierto que la afección incapacitante del accionante ocurrió en febrero de 2010 y entendió “que el período entre febrero y diciembre del 2.010 el actor se hizo cargo del pago de las mismas, cuando correspondía la cobertura del siniestro por parte del seguro de invalidez” (sic), por lo que condenó al demandado a abonar a los demandantes, las respectivas cuotas con más el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, entendió procedente la indemnización por el daño moral en base a la actitud indiferente del Banco Hipotecario S.A. ante los diversos reclamos realizados por el actor, quien en repetidas oportunidades manifestó su imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas pendientes como consecuencia de su estado de salud, siendo que el Banco se encontraba obligado a contratar un seguro que previera esa situación.

Finalmente, consideró procedente el daño punitivo en virtud del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

En contra de tal pronunciamiento, a fs. 11/18 vta. de autos el Dr. E.B.Q., en nombre y representación del Banco Hipotecario S.A., interpone recurso de inconstitucionalidad.

Alega que el decisorio en crisis resulta arbitrario, toda vez que incurre en una errónea valoración de la prueba y de los hechos, que violentan el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad.

Como primer gravamen destaca la irretroactividad de la ley.

Expresa que el a-quo afirmó que las leyes vigentes no son aplicables retroactivamente al contrato de crédito con hipoteca suscripto entre las partes, pues para la resolución del caso entendió aplicable el Código Civil Velezano.

Indica que “el Art. 7 CCyC, sienta el principio de la irretroactividad de las leyes, siendo aplicable al negocio jurídico y sus consecuencias, la Ley vigente al momento del mismo; dejando como excepción, solamente las relaciones o situaciones más favorables referidas a derechos del consumidor en las relaciones de consumo (es decir aplicación inmediata a relaciones de consumo vigentes) pero también, con la limitación que no afecten derechos constitucionalmente consagrados, como por ejemplo el de propiedad” (sic).

Resalta que el contrato se formalizó bajo la órbita del Código Civil de V.S., y se extinguió al momento de la cancelación del crédito por cobro del seguro de vida en razón del fallecimiento del actor en el año 2013; hecho que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Comunicación A-7249 del BCRA.

Destaca que el fallo resulta contradictorio al aplicar una circular que fue dictada el 31/03/21 a un contrato celebrado en el año 2007 y que fue cancelado en el 2013 por fallecimiento del deudor.

Manifiesta que “la...

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