Sentencia nº --367/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 28 de Diciembre de 2021 (caso Sentencias Nº --367/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 28-12-2021)

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiunos, reunida la Cámara de Casación Penal integrada por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M., Vocales titulares, y el D.R.M.F., como Vocal habilitado en la presente causa; vieron el EXPTE. Nº 367/2021 - “RECURSO DE CASACION interpuesto en expediente Nº 59/2017 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía Nº 4), caratulado: “S. D. N., M.A.Á.: de amenazas (dos hechos en concurso real). Ciudad”

VISTOS Y CONSIDERANDO


EL DOCTOR C.G. TORRES MAGALLANES, dijo:

1. OBJETO
El Tribunal en lo Criminal Nº 2, constituido por los Señores Jueces, Dr. L.E.K., Dra. C.C.S. (titulares) y Dr. M.R.P. (titular del Tribunal Criminal Nº 3), en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad se pronunciaron por: “1º) Declarar la competencia de este Tribunal para mandar a realizar el cómputo de pena recaída en la presente causa, emitida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia a fs. 94/109 del E.. N° PE-15491/19 (L.A. n° 4, f° 284/299, n° 79). 2°) No hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por la defensa a fs. 1165/1168 por haber devenido en abstracto. 3°) Desestimar las observaciones y la oposición al cómputo de pena formalizados por la defensa a fs. 1120/1125 vta., reiterados a fs. 1165/1168 y a fs. 1192/1193 vta.. 4°) Confirmar el cómputo de pena corregido por Secretaría, a fs. 1187 vta. de autos. 5°) No hacer lugar al pedido Fiscal de que se aloje a M. A. Á. S. en el Establecimiento Penitenciario N° 3, conforme la modalidad ordenada por la Cámara de Casación Penal el 15 de febrero de 2019, en observancia de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2017, así como por la medida provisional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre del mismo año. 6º) De forma.” Conforme los fundamentos allí expresados, y que rolan a fs. 1194/1203 de estos obrados.
Contra ésta decisión, el Dr. L.H.P., ejerciendo la defensa material de M. A. Á. S. d. N., a fs. 1210/1217, presenta el remedio impugnativo en esta instancia, contra los puntos 1, 2 y 4 del resolutorio, en que se rechazan las observaciones, oposiciones y revocatorias presentadas ante el cómputo de la pena efectuado sobre su asistida. Solicita, se tenga por cumplida la pena dictada a M. S. d. N.; subsidiariamente se tenga como momento de inicio del cómputo al 16 de octubre de 2019 (fecha en entiende que la sentencia fue ejecutable); por los motivos que a continuación se proceden a exponer:

2. PLANTEO RECURSIVO
2.1
A fs. 1210 el Dr. L.H.P., expone los motivos de la procedencia del presente recurso, bajo los términos del artículo 519 del Código Procesal Penal de la Provincia, disponiéndose la presente vía casatoria luego de la modificación introducida por Ley provincial Nº 5906.
También señala su procedencia ante la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no considerarse lo expresado por el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que expresamente obliga a contabilizar los plazos de prisión preventiva sufridos en causas en las que una persona fue absuelta o sobreseída al realizar el cómputo de otra causa.
2.2.
Expuestos los antecedentes, el impugnante previo a ingresar al desarrollo de sus agravios, refiere:
2.2.a
Que tras el rechazo del pedido Fiscal de que M. S. sea trasladada a un establecimiento penitenciario, efectivamente el planteo de revocatoria efectuado por su parte en fecha 24 de agosto del cte. año (fs. 1165/1168), ha devenido en abstracto. No obstante ello, señala que su pretensión no tuvo trámite alguno, resolviéndose sobre el fondo del asunto, lo que evidencia –según afirma- la vulneración del derecho de defensa.
2.2.b
Se suma a ello, lo sucedido durante la feria judicial al impedir a su parte compulsar el expediente, lo que -entiende- demuestra un trato desigual con el órgano acusatorio. Explica que más allá de la base sobre la que se realizó el cómputo de pena, su parte se vio obligada a realizar una presentación sin conocer los fundamentos y antecedentes sobre los que se basó.
2.2.c
No obstante considera que le asiste razón al A Quo -luego de ponderar su razonamiento-, en lo atinente a que haya sido el Tribunal Nº 2 quien realice el cómputo y no el Tribunal Nº 3, tal como se pidiera en su oportunidad. Lo que no obsta -dice-, que al momento en que aquella sentencia quede firme (causa N° 822/2018 del Tribunal en lo Criminal N° 3), deba procederse a realizar la unificación correspondiente.
2.3
Dicho esto, corresponde ahora ingresar a los agravios del planteo recursivo.
En su libelo impugnatorio centra su perjuicio en tres temas determinados: 1) tomar en cuenta la prisión preventiva dictada en otros expedientes donde se dispuso la absolución o sobreseimiento; 2) la diferencia entre la firmeza de una sentencia y su ejecutabilidad; 3) rechazo de la oposición al cómputo por omitir poner a disposición conjunta del Tribunal de condena.
2.3.1
Respecto al primer punto de agravio, la defensa se posiciona en el entendimiento de que deben computarse los lapsos temporales en los que M. S. estuvo detenida en causas que luego fue sobreseída, y dice, que para refutar tal afirmación el Tribunal en su sentencia cita dos precedentes, uno de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y otro del más alto Tribunal de Justicia de Río Negro.
El letrado expone la necesidad de contabilizar los plazos y para ello encuentra apoyo, en el artículo 9.5 del P.I.D.C.P.: “5.Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o penada, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”
Señala que los artículos 14.6 del mismo ordenamiento y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen similar solución para las personas condenadas por sentencia firme, y luego declaradas inocentes.
Avanzando sobre la posible crítica a su posición, y que la “reparación” sea identificada como indemnización económica, transcribe la explicación de la autora N.L.A., de su libro “Conteo de la prisión preventiva: unificación de cómputos por sobreseimiento, absolución y pena en exceso”, publicado en la Revisa Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U.N.L.P. Año 13/Nº 46-2016 ISSN0075-7411.; quien, en resumidas palabras, expone que la indemnización material no alcanza para reparar las lesiones que padece una persona que ha sido privada de libertad, en tanto ha perdido días de proyecto personal de vida, por ello, en la medida de lo posible debe ser compensado con días en libertad.
Agrega que el Estado que persigue al ciudadano y lo priva de su libertad es el mismo que admite posteriormente que esa persona no cometió el delito; y esa circunstancia debe ser tenida en cuenta para casos posteriores que involucre a ese individuo.
Resalta que la Sra. M. S. estuvo presa y luego se la desvinculó en dos causas, a saber: Nº 2990/2012 “F.A.Á., J. R. P., p.s.a. homicidio en grado de tentativa; M. Á. S.; p.s.a encubrimiento por favor regimiento personal agravado por tratarse de un delito especialmente grave”; en el que estuvo privada de libertad desde el 5/12/2016 en que se dictó procesamiento y prisión preventiva hasta el 27/12/2018, que el Tribunal en lo Criminal Nº 2 dictó su absolución. Y la segunda causa, fue la Nº PE-16465/2020 “Recurso de Inconstitucionalidad en Expte, Nº 167/2019 (Cámara de Casación Penal - Vocalía 3) Recurso de Casación en causa Nº 1688/2018 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 1) - M. A. Á. S.; s.a. Lesiones graves calificadas por concurso premeditado de dos o más persona. Ciudad”, en que estuvo en prisión preventiva desde el 2/9/2016, en el transcurso fue condenada en el 2019 por el TC Nº 1 a cuatro años de prisión, sentencia recurrida por la defensa, resolviendo la Cámara de Casación en fecha 4/3/2020 que se encontraba cumplida la condena impuesta y debería ser compurgada. No obstante ello, disconforme su parte, recurriendo en inconstitucionalidad, el Superior Tribunal de Justicia, consideró que se encontraba prescripta la acción penal en tanto los hechos eran del 2006.
Con este antecedente, el letrado pretende remarcar que no solo estuvo privada de la libertad en procesos en que luego fue absuelta o sobreseída, sino que por lapsos mayores a los que ahora pretende imponérsele en el cómputo cuestionado.
Entiende, que para justificar su posición el Tribunal cita jurisprudencia minoritaria, siendo que la mayoría entiende lo contrario, para ello, hace referencia y transcribe doctrina de los Dres. Z., Alagia y S., como jurisprudencia en el caso “M
Continúa, y dice que el razonamiento del Tribunal que indica que solo pueden tomarse los períodos previos de detención cautelar respecto de sanciones firmes y que deben unificarse, es errónea.
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