Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 49 de Sala Penal, 23 de Marzo de 2009

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro3101
Fecha23 Marzo 2009
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia49

En la Ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctora A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ROMERO, J.E. p.s.a. portación ilegal de arma de guerra, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 36/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. M.E.M., en favor del imputado J.E.R., en contra de la sentencia número treinta y dos, del veinte de octubre de dos mil seis, dictada por la Cámara Novena del Crimen, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia por no encontrarse debidamente fundada en orden a la imputabilidad del encartado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia por sustentarse en una fundamentación contradictoria?

TERCERA CUESTION: ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 55 del C.P., en relación a los delitos de robo agravado por el uso de armas de fuego y portación ilegítima de arma de guerra?

CUARTA CUESTION: ¿Resulta procedente el agravio relativo a la imposición de la pena privativa de la libertad?

QUINTA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 32, del 20 de octubre de 2006, la Cámara Novena en lo Criminal, resolvió: "Declarar a J.E.R., ya filiado, autor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, en concurso real, por los hechos contenidos en la acusación de fs. 88 de autos, en los términos de los arts. 166 inc. 2°, segundo párrafo, 189 bis, inc. 2°, párrafo 4° y 55 del C.P. e imponerle la pena de seis años y ocho meses de prisión con accesorias de ley y costas (arts. 9, 12 C.P.; 550 y 551 C.P.P.) (fs. 253 vta./254).

    II.1. La abogada defensora del encartado R., bajo el título de "errónea aplicación de la ley procesal", con respecto al grado de comprensión que tuvo R., la defensora entiende que el a quo ha incurrido en una contradicción (fs. 267). Ello así, pues por una parte existen pericias (oficial y de parte) según las cuales R. tuvo una comprensión limitada de lo que hizo. Sin embargo, luego se aparta de ellas para optar por otras pericias según las cuales hubo comprensión y servía para condenarlo (fs. 268).

    Para la quejosa, existe una contradicción en la distinción adoptada por el a quo. La "comprensión" debe ser plena y absoluta, de otro modo, no es comprensión, al menos en el ámbito del derecho penal. La contradicción radica en definir a la comprensión como "no necesariamente plena ni absoluta". Es una "contradictio in terminis". Sería como adoptar un concepto de tipicidad "no necesariamente plena", o de legalidad, "no necesariamente plena" (fs. 268).

    1. Luego, invocando una errónea aplicación del art. 34 inc. 1° del C.P, cita "nuevos criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes" respecto a la comprensión requerida en el derecho penal en relación al hecho imputado y su ilicitud (fs. 262).

      El Tribunal a quo para llegar a la conclusión de que R. es imputable, lo hizo en base a las pericias (oficial y de parte), según las cuales se determinó que tuvo una comprensión limitada de lo que hizo. Luego sin argumento alguno, decide en base a otras pericias oficiales que determinaron que el imputado comprendió la criminalidad del acto. En realidad tampoco se estableció que hubo comprensión, ya que lo que se dijo es que "R. tuvo y tiene discernimiento y capacidad de delinquir" (fs. 262).

      Las pericias psicológicas, tanto la oficial como la de control, sostuvieron que R. no tuvo un control o comprensión total (fs. 262).

      Manifiesta, que el tribunal a quo al resumir la pericia psicológica a cargo de la Lic. Cueva (oficial), afirmó que "R. se esfuerza por mostrarse impersonal y objetivo, sin lograrlo, por interferencia de factores emocionales conflictivos, resultando muy disminuido el ejercicio del control racional de sus actos" (fs. 262). También se extrajo, que "en cuanto a la dependencia del imputado a las drogas, se infiere la ausencia de conciencia de la enfermedad, incluso a pesar de la actual situación por la que atraviesa". Agregó, que la perito señaló que R. tiene recaídas que "lo tornan proclive a cometer actos de trasgresión que ponen en peligro su vida y la de los demás, al actuar sin pensar" (fs. 263). La pericia, informó que R. "funciona con una fachada de personalidad de tipo psicopática, con predominio de la acción por sobre la posibilidad de pensar" (fs. 263). Infiere, que la pericia oficial sostuvo que el control racional de los actos de su defendido, resulta "muy disminuido".

      A., que el Lic. N.F., perito de control, sostuvo que "habría algún tipo de alteración morbosa de la personalidad que lo habría limitado para comprender la criminalidad del episodio protagonizado, por la existencia de diversas sustancias en sangre cuyo dosaje no consta en el expediente (fs. 263).

      Los peritos psiquiatras oficiales concluyeron que R. "no revela, al momento del examen, índice de peligrosidad patológica para sí ni para terceros", y que "tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir" (fs. 263).

      Considera, que la sentenciante sostuvo que el perito de control no niega la existencia de comprensión del hechos, sino que "excluye la existencia de una plena y absoluta comprensión"(fs. 263).

      Pero lo más grave es que el perito oficial tampoco dijo que comprendió el hecho imputado y su ilicitud solo dice que "tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir". Esta afirmación genérica, a su parecer, es un desatino pues habría que preguntarse que significa ello, ya que en cierta forma todos tenemos las condiciones requeridas para la imputabilidad, y esto no quiere decir que todos delincamos. La afirmación debe darse no en forma genérica sino en el caso concreto (fs. 263 vta.).

      La distinción adoptada por el a quo, es arbitraria, "la comprensión" debe ser plena y absoluta: de otro modo, no es comprensión, al menos en el ámbito del derecho penal. La contradicción radica en definir a la comprensión como "no necesariamente plena ni absoluta" (fs. 263 vta.).

      En base a lo desarrollado, afirma, que no hubo una verdadera certeza en cuanto a la imputabilidad de R. en relación a la comprensión del hecho y del ilícito (fs. 264 vta.).

      III.1. La quejosa construye su agravio, en cuanto a la capacidad de culpabilidad, a partir de que no se ha acreditado que R. haya comprendido la criminalidad del ilícito cometido. Si bien plantea su ataque desde dos perspectivas diferentes, por una parte, en función de una errónea aplicación del art. 34 inc. 1° del C.P., y por otra, en una selección arbitraria de la prueba, empero el eje central de ambos ataques radica en que las pericias determinaron que su defendido comprendió limitadamente la criminalidad del acto.

    2. Debe repararse que la valoración de la prueba, más precisamente, la atribución de determinado valor convictivo es una facultad discrecional del juez de mérito (T.S.J., Sala Penal, A. nº 9, 6/3/87, "F."; A. nº 11, 22/3/88, "B."; A. nº 6, 27/2/89, "Ramos"; A. nº 72, 18/9/90, "Peiretti"; A. nº 63, 21/6/91, "I."; A. nº 126, 6/10/92, "R."; A. nº 24, 18/3/93, "B."; vid. N., R.C., "Código Procesal Penal"; L., 1986, nota 7 al artículo 417, pág. 395; B. de R., M.C., "Manual de Casación Penal", Advocatus, 1997, pág. 101), que es motivo de casación, en casos de arbitrariedad (T.S.J., S.P., "C.", A. n° 181, del 18/5/1999, entre otros).

      Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable de la prueba por parte del tribunal de juicio (T.S.J., S.P., S. n° 3, 11/2/00, "V."; A. n° 285, 12/9/00, "Montenegro"; A. n° 286, 14/9/00, "R.; A. n° 319, 5/10/00, "Ciarcelutti", entre otros). En tales supuestos, el tribunal de juicio utiliza arbitrariamente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha receptado la prueba (inmediación), límite que por supuesto se refiere a los testimonios y demás pruebas recepcionadas en la audiencia (vgr. declaraciones de peritos, inspecciones judiciales, reconstrucciones del hecho).

    3. El estudio del embate, impone necesariamente repasar cuáles son las pruebas que el Tribunal ponderó para arribar a su conclusión:

      * La Pericia Psicológica, del 6 de octubre de 2006, realizada por la Lic. M.G.C., determinó indicadores compatibles con elementos disfuncionales de tipo orgánico cerebral, que lo tornan más impulsivo. En conclusión, desde una valoración cualitativa de las pruebas proyectivas, se infiere que el señor R. posee un nivel intelectual medio, cuya productividad se encuentra dentro del nivel intelectual esperable. Tiende a abarcar la realidad en su totalidad, implementando de modo exacerbado un enfoque globalizador, lo que da cuenta de su necesidad de controlar todo, contribuyendo a la disminución del sentido común... Se esfuerza por mostrarse impersonal y objetivo, sin lograrlo, por interferencia de factores emocionales conflictivos, resultando muy disminuido el ejercicio del control racional de sus actos. Posee capacidad de análisis y síntesis, con predomino del pensamiento teórico-reproductivo, por sobre cuestiones prácticas, lo que dificulta el análisis adecuado de los aspectos más comunes y obvios de la realidad... Todo ello redunda en serias dificultades relativas a la capacidad reflexiva, anticipada y autocrítica (fs. 249 vta.).

      * Los peritos psiquiatras forenses, I.D. y J.R.S., determinan en su pericia, lo siguiente: "...2) Conforme al examen actual, no ofrecen elementos...

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