Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 364 de Sala Penal, 29 de Diciembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “C.R., F. y otros p.ss.aa. homicidio –Recurso de casación e inconstitucionalidad-“ (Expte. “C”, 4/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares, H.H.S. y S.B.P. de Spedale, con el patrocinio letrado de M.A.O.P., en contra de la sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la absolución de P.H.B., R.E.R.P. y F.C.R.?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí respecta, resolvió: “...I) Absolver por unanimidad a P.H.B. y R.E.R.P. del delito de homicidio (C.P, arts. 45 y 79), sin costas (C.P.P., arts. 406 4to. párrafo, 411 y 550). II) Absolver por mayoría a F.C.R. del delito de homicidio (C.P, arts. 45 y 79), sin costas (C.P.P., arts. 406 4to. párrafo, 411 y 550), ordenando su inmediata libertad...” (ver fs. 1461 a 1635).

  2. Los querellantes particulares, H.H.S. y S.B.P. de Spedale, con el patrocinio letrado de M.A.O.P., deducen un recurso de casación (art. 468 C.P.P.) en contra de la sentencia de marras, agraviándose de la absolución dispuesta en favor de los acusados P.H.B., R.E.R.P. y F.C.R..

    Previo a desarrollar dicho agravio casatorio, los impetrantes plantean la inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 del C.P.P., en cuanto prevén que un recurso habilitado a favor de la víctima, constituida en querellante particular, deba contar –para ser considerado por un J.- con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, siendo que dicho sujeto procesal carece de jurisdicción. Ello implica vulnerar el debido proceso legal (art. 18 C.Nac.), el derecho a la jurisdicción (art. 8.1 C.A.DD.HH.), y a la doble instancia (art. 8.2.h ibidem) (ver fs. 1692 a 1693 vta.).

    Corrida vista de dicho recurso, el Sr. Fiscal General se expide mediante Dictamen P-Nº 76, brindando diversas razones para mantenerlo (ver fs. 1751 a 1756).

  3. A continuación, los recurrentes, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravian del fallo de marras, en cuanto a las absoluciones allí dispuestas, en virtud del principio del in dubio pro reo, por entender que ha omitido valorar prueba decisiva al respecto.

    1. a.1. Concretamente, comienzan criticando el voto mayoritario que absolvió a F.C.R., por estimar que ha excluido (ni siquiera lo menciona), sin razón, el testimonio de I.A.S., siendo que –tal como lo señala el voto de la minoría- se trata de una versión de singular valor, al haber observado el hecho desde una posición privilegiada, a pocos metros del mismo.

      Además, entienden que resulta insospechado y concordante con las declaraciones de testigos independientes (Lebián, A.A., S.A., M., e incluso con las de aquéllos vinculados a los agresores (T., en cuanto a que los que golpeaban a M. no eran sólo cuatro personas, sino más. Ello –a juicio de los recurrentes- echa por tierra la manera en que el Tribunal ha fijado el hecho, estableciendo que fueron sólo cuatro (y no más) las personas que participaron de la golpiza propinada a la víctima.

    2. a.2. Entienden -a su vez- que existe prueba que demuestra en grado de certeza, que otro de los partícipes en el hecho bajo examen fue F.C.R..

      Así, aseveran que el voto de la mayoría excluye como prueba de cargo, sin motivos valederos, los testimonios y reconocimientos practicados por E.B. y E.C..

      Señalan que la exclusión de los aludidos testimonios y reconocimientos se fundó en que eran dubitativos. Ahora bien, no resulta razonable, según las reglas de la experiencia común, asentar dicha duda en que los referidos testigos no describieron exactamente lo ocurrido, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y sus declaraciones, especialmente en la audiencia de debate, menos aún cuando no presenciaron la muerte (brutal) de un extraño, sino de un amigo dilecto que los acompañaba.

      Agregan que, aunque pudieran haber errado, al precisar por dónde huyó el acusado, o usado la expresión “lo veo parecido al uno y al tres”, lo cierto es que C. inmediatamente aclaró que el número uno es uno de los que pegaba patadas, que estaba con remera negra, y luego en cuero. Todo ello le quitó a su aseveración la imprecisión inicial, demostrando que identificó a C. como aquel partícipe que tenía puesta una remera determinada y luego se quitó parte de la vestimenta, tal como lo reconoció el propio imputado en su indagatoria, para huir atemorizado y presuroso del lugar.

      Por otra parte, afirman, la circunstancia de que en algunos reconocimientos hayan señalado a personas ajenas a la causa, no necesariamente les resta valor convictivo a sus declaraciones. Ello así porque, precisamente, las condiciones exteriores semejantes de quienes conforman la rueda (art. 251 C.P.P.) pueden inducir a error al testigo.

      Por todo ello, estiman que los testimonios de C. y E.B. constituyen elementos probatorios más que suficientes para tener por acreditada la participación de F.C.R. en el hecho bajo examen, pateando a la víctima cuando ya se encontraba indefensa en el suelo.

      Agregan que la valoración de los indicios de “desfiguración”, “temor” y “fuga” del imputado por parte de la mayoría del tribunal, es contrario a las reglas de la experiencia común. Concretamente, afirman que en el caso no resulta creíble que, cuando F.C.R., al huir del lugar del hecho, y al comenzar a alterar su apariencia durante la huída, lo haya hecho por “temor” a ser agredido por los amigos de la víctima (tal como aseveró C. en su defensa material). Es que ha quedado acreditado que los compañeros de M. eran insignificantes a su lado, y –además- C. no estaba solo, sino acompañado de los demás agresores y de otras personas.

      También se remiten a los fundamentos expresados por el vocal de la minoría para sustentar la conclusión que aquí pretenden, esto es, la participación de F.C.R. en el homicidio de M.S., en grado de certeza.

      Solicitan a este Tribunal que así se resuelva el caso (ver fs. 1692 a 1673 bis).

    3. b. Por su parte, E.F.M., en su carácter de letrado defensor de F.C.R., presenta un informe de ley (art. 476 C.P.P.), mediante el cual brinda diversas razones para sostener la improcedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares en contra de la absolución dispuesta en favor de su asistido.

      Así, en cuanto a la inadmisibilidad formal del mentado recurso, alude a la indicación errónea del motivo, a la falta de mención de la norma que los recurrentes dicen vulnerada. Agrega que los impugnantes no exponen claramente su agravio, y que el testimonio denunciado como omitido de valorar sí ha sido valorado.

      Subsidiariamente, en cuanto a la inadmisibilidad sustancial del recurso de los querellantes particulares, refiere que el testimonio de I.A.S. sí fue transcripto y valorado en el fallo, y que dicho testimonio no aporta nada dirimente con relación a C.. A su vez, su alusión vacilante en cuanto al número de agresores, así como las cambiantes declaraciones de otros testigos con relación a este punto, también fue motivo de examen por parte del tribunal de mérito.

      Agrega que la Cámara también explicó con solvencia por qué los reconocimientos de C. efectuados por E.B. y E.C. tenían un valor muy limitado. Incluso, señala, según la jurisprudencia de este Tribunal (“Andrés”, BJC, t. XVIII, p. 312), dicha prueba no tenía valor alguno, por lo cual la absolución de su asistido debió ser con certeza negativa.

      Subraya que F.N.J.I., quien admitió haber participado en el hecho, también vestía al momento del hecho una remera negra. Esto puede haber generado confusión. Además, nadie habló de dos agresores con remeras negras durante el hecho.

      Por otra parte, en cuanto al indicio de temor, huída y desfiguración, resaltado por los querellantes, afirma que no es cierto que C. saliera corriendo por temor únicamente a los amigos de M., sino a los de La Previa, pensando que podían llegar a confundirlo como que hubiera participado en la pelea, por reconocerlo como amigo de alguno de los agresores, que habían sido identificados. Sólo se sacó la remera unos instantes, y no mientras huía, sino cuando estuvo sentado al lado de A., con quien fue categórico en sostener que sus amigos “se pelearon”, y no que “él también peleó”. Además, su temor o nerviosismo tiene que ver con el hecho que presenció y siempre declaró, aun teniendo que sindicar a alguno de sus amigos como partícipes.

      Pone de resalto el resultado de la pericia psicológica practicada en la persona de su defendido, la cual señaló que no se observa en él una tendencia a la violencia, ni elementos perversos, sádicos ni psicopáticos. Entiende que, de haberla ponderado, el voto de la minoría habría coincidido con el de la mayoría.

      Por ello, pide el rechazo del comentado recurso de casación, con costas.

      Señala que el voto de la minoría, además de no haber señalado vicio alguno en la fundamentación del voto de la mayoría, ha soslayado consignar alguna prueba, y ha efectuado citas parciales con respecto a la prueba valorada, que descontextualizan cualquier situación.

      Así, la testigo R.A.A., si bien alude a cinco agresores, no reconoció a C. como uno de...

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