Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 40 de Sala Penal, 13 de Marzo de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras V.es doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “PONSO, F.A. p.s.a homicidio culposo -Recurso de Casación-” (Expte. “P”, 02/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado F.A.P. con el patrocinio letrado de su abogado defensor Dr. J.A.O., en contra del Auto número treinta y ocho, dictado el once de agosto del dos mil seis por el Juzgado Correccional de la ciudad de V.M..

Abierto el acto por la P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿ Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis y 27 bis del C.P.?

  2. ¿Es nulo el fallo impugnado por falta de fundamentación en lo que respecta a la inhabilitación para conducir vehículos automotores impuesta como regla de conducta?

  3. ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:

    La señora V. doctora A.T., dijo:

    I.P.A. nº 38, del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Correccional de la ciudad de V.M., en lo que aquí resulta relevante resolvió: “...I) Hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado PONSO FRANCISCO ANTONIO, por el término de TRES AÑOS, tiempo en el que deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: ...c) la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo (arts. 76 bis y 27 bis del C.P.)...” (fs. 163/164).

    II.1. El recurrente bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del C.P.P) se agravia de la resolución aludida por entender que en la misma se han aplicado erróneamente los arts. 76 bis y 27 bis del C.P. en cuanto se ha impuesto como regla de conducta la inhabilitación para conducir vehículos por el término de tres años (fs. 188/191).

    En primer lugar, el quejoso refiere que, la regla de conducta impuesta por el a quo resulta irrazonable ya que el instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido pensado como un modo de sustituir la eventual aplicación de la sanción penal, y en el caso bajo estudio se ha aplicado la misma sanción penal que se quiere evitar. A más de ello, se queja de que la inhabilitación que le fuera impuesta no está prevista en el art. 27 bis al que remite el art. 76 ter del C.P. y por ello no puede ser impuesta como tal, que si bien las reglas de conducta pueden ser modificadas no es legítimo que se establezcan otras reglas como ha ocurrido en la presente causa.

    Señala que el delito que se le imputa tiene una pena privativa de la libertad y otra pena menos severa -inhabilitación-, por la que siendo ésta última una sanción menos severa que la primera resulta sin sentido que se evite aquella y se imponga en toda su extensión la inhabilitación por ser, precisamente, la de menor jerarquía.

    Por otra parte, critica que el fallo recurrido afirma que la regla de conducta atacada se impone en lugar de una pena lo cual atenta contra el espíritu del instituto y contra la ley misma. El iudex, además, sostiene que las reglas de conducta tendrían carácter correctivo, con lo que, a su entender, se estaría reconociendo su conducta culpable, lo que tampoco se pretende con la aplicación del instituto.

    El impetrante, también considera que la regla de conducta fijada atenta contra la ley y resulta irrazonable.

    Sobre este punto, hace referencia que cuando el art. 14 de la Constitución Nacional enuncia los derechos de los cuales gozan los habitantes “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” y el art. 28 ordena que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, se está aceptando implícitamente que el Estado debe actuar razonablemente. Agrega que la fórmula de razonabilidad exige que se guarde un cierto límite, más allá del cual se produce la alteración del derecho. En este sentido, manifiesta que el cumplimiento de la actividad judicial no se satisface con cualquier contenido que se asigne a la ley, sino solo con su contenido razonable porque la Constitución impone que la ley respete determinados límites, por lo pronto que no altere reglamentariamente los derechos que ella consagra.

    El principio constitucional de necesaria racionalidad de los actos de gobierno (art. 1 C.N) –prosigue- impone que los imputados de delitos reprimidos con penas más leves no sean tratados de un modo más severo que aquellos a quienes se atribuyen delitos sancionados con penas de mayor gravedad.

    Esto demuestra la irracionabilidad que significa imponer una regla de conducta que, precisamente es la que se quiere evitar con la prosecución del juicio; mientras el imputado tendría una amplia chance de suspender el juicio y evitar así toda pena, en este caso nos encontramos con que la regla de conducta se constituye en la misma pena.

    Por último, se agravia de que lo resuelto también resulta irracional ya que la regla de conducta impuesta resulta ser más gravosa que la pena que se le impondría en el supuesto de recaer condena, ya que dicha pena sería la mínima establecida, atento su falta total de antecedentes. Concretamente refiere que en dicho supuesto se le impondría una pena de inhabilitación para conducir no mayor a cinco años y en el caso de observar buena conducta podría solicitar la reducción de la misma cuando transcurra la mitad del tiempo. Pero con lo resuelto por el iudex, se le ha cercenado tal derecho y tendrá que cumplir a rajatabla la pena de tres años impuesta, hasta el último día.

    1. A su vez, bajo el motivo formal de casación (art. 268 inc. 2 del C.P.P.) el recurrente se agravia de que la resolución impugnada impone como regla de conducta la inhabilitación para conducir sin dar motivos o fundamentos para ello (art. 142 del C.P.P.).

    Por un lado, explica que tal como surge de las presentes actuaciones es chofer de camiones, por lo que la regla de conducta impuesta implica dejarlo sin trabajo, sin poder proveer el sustento diario a su familia. A su vez, entiende, que la inhabilitación para conducir fijada no encuentra razones válidas o...

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