Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 286 de Sala Penal, 21 de Octubre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintiun días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de Batisttelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Oliva, C.M. p.s.a. robo calificado con efracción, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. "O", 56/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor de C.M.O., en contra de la Sentencia número veintitrés, de fecha primero de septiembre de dos mil seis, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nulo el decisorio por haber vulnerado el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia?

  2. ) ¿ Ha sido erróneamente aplicado el art. 42 del C.P.?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número veintitrés, de fecha primero de septiembre del año dos mil seis, la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “...I) Declarar a C.M.O., filiado supra, coautor del delito de robo calificado con escalamiento y efracción en grado de tentativa, contenido en la Requisitoria Fiscal de fs. 42/44, en los términos del C.P., arts. 45, 167 inc. 3º y 4º, en función del art. 163 inc. 4º y 42, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y tres meses de prisión con accesorias de ley y costas...” (fs. 118/127).

  2. El abogado defensor de C.M.O., interpone contra dicha resolución recurso de casación (fs. 157/159).

    En primer lugar, cabe aclarar que si bien al comienzo de su libelo recursivo el impetrante parecería plantear un único agravio, de la atenta lectura de sus fundamentos se colige que dos son los agravios esgrimidos, los cuales deben ser encauzados por motivos casatorios diferentes.

    De los fundamentos de su primer agravio se colige que bajo el amparo del motivo formal de casación (C.P.; art. 468 inc. 2), el recurrente, luego de estimar correcta la descripción del hecho realizado por el a quo, se agravia de la falta de congruencia que existe entre la pieza acusatoria y la sentencia, toda vez que a su defendido se lo condenó atribuyéndole la agravante del escalamiento en el robo, cuando la pieza acusatoria no lo hacía.

    Entiende que lo resuelto no es ajustado a derecho por falta de formalidad, atento a que su defendido no fue previamente intimado, señalando que para ello el Ministerio Público Fiscal contaba con el remedio procesal adecuado, esto es, con la ampliación o modificación de la Acusación, lo cual no sucedió en los presentes actuados, produciéndose una violación al principio del debido proceso (art. 18 C.N. y 45 y ss C. Pcial.), razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia (art. 408 del C.P.P.) .

    III.1. Entrando al examen de la cuestión traída por el defensor del imputado, su agravio se concentra en la nulidad del decisorio al haberse vulnerado el principio de congruencia. Ello pues, en la requisitoria fiscal se calificó el hecho como robo calificado por efracción en grado de tentativa (art. 167 inc. 3 y 42), empero se lo condenó por el delito de robo calificado con escalamiento y efracción en grado de tentativa (C.P.; arts. 45, 167 inc. 3 y 4, en función del art. 163 inc. 4 y 42).

    1. De las constancias de la causa surge lo siguiente:

      1. En la requisitoria de citación a juicio, el Fiscal de Instrucción, relata el siguiente hecho –en lo que aquí interesa-: “Con fecha veintiuno de agosto de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 23:00 hs., C.M.O., en compañía de otro sujeto de sexo masculino –cuya identidad no se ha establecido al momento- se habrían hecho presentes en el domicilio sito en calle Bailen al 219 de Bº Yapeyu de esta ciudad, domicilio de propiedad de V.A.. Allí, actuando de común acuerdo y con ánimo furtivo, probablemente, previo trepar por el techo de dicho domicilio de marras, habrían ingresado a un departamento ubicado en el fondo de la casa, previo rasgar –presumiblemente con una barreta de hierro de aproximadamente 50cms. de largo con un extremo en forma de punzón y el otro chato –la puerta de ingreso a la altura de la cerradura, y desprendiendo un panel de madera de la misma, el cual dejaron en el suelo y provocando la rajadura de la totalidad de la abertura...” (el destacado me pertenece) (fs. 42/44).

      2. En el debate, se le hizo saber al acusado en detallede modo coincidente con la...

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