Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 157 de Sala Penal, 14 de Junio de 2010

Presidente del tribunalAída Tarditti
Número de registro3292
Fecha14 Junio 2010
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia157

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "GARCIA, A.M. p.s.a. homicidio preterintencional agravado -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 39/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Eduardo A. Cuneo, a favor del imputado A.M.G., en contra de la sentencia número noventa y ocho, del treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia por sustentar su condena en una acusación nula?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio de razón suficiente?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el agravio relativo a la errónea aplicación del homicidio preterintencional?

CUARTA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la pena establecida para el delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (art. 82 del C.P.)?

QUINTA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia N° 98, del 31 de octubre de 2007, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, resolvió: "I) Declarar a A.M.G., de condiciones personales ya relacionadas, autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (art. 81 inc. 1°, apartado "b", y 82 en función del 80 inc. 1° del Código Penal) según el "hecho diverso" contenido en la Acusación Fiscal efectuada en el debate (art. 389 del C.P.P.), y en consecuencia imponer al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41y conc. del C.P. y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 560/561).

  2. El Dr. Eduardo A. Cuneo, interpone el presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor del imputado A.M.G. (fs. 563).

    1. Con invocación del inc. 2° del art. 468 del C.P.P., el recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por fundarse en una pieza acusatoria nula.

      Sostiene, que oportunamente planteó que no estaba siendo acusado de una acción que pudiera ser encuadrada en la figura delictiva del homicidio preterintencional. Ello así, pues al formular la redacción del hecho diverso no se describieron los elementos típicos esenciales requeridos para el encuadre legal enrostrado (fs. 564 y vta.).

      Explica, que según la doctrina es un elemento central en el homicidio preterintencional el propósito del autor de causar, aún a título de dolo eventual, un daño en el cuerpo o en la salud (fs. 564 vta.).

      A su parecer, en la redacción del hecho diverso se omitió precisamente, informarle al imputado este elemento del tipo subjetivo, y a su vez cuál fue el bien jurídico que quiso dañar si fue el cuerpo o la salud, pues son dos alternativas absolutamente distintas la una de la otra (fs. 564 vta.).

      Expresa, "...la fundamentación esgrimida por el sentenciante en el sentido de que el hecho de haber ofrecido prueba por parte del imputado, haber negado la existencia de otros elementos típicos de la figura del homicidio preterintencional al momento de los alegatos, indican la existencia de la posibilidad de haberse podido defender y por lo tanto el agravio no es tal, pero, cuál sería la eficacia de esa supuesta defensa invocada, si el elemento intencional o volitivo de la conducta que se le atribuye a G., recién es dado a conocer en la sentencia, cuando, al momento de resolver el juzgador que tipo de dolo es atribuible a G., este concluye en que ha sido dolo eventual. Dicho análisis (el del sentenciante) olvida que hay conductas procesales que son propias de la dinámica de la ejecución de los actos propios del proceso durante el debate, y que ello es distinto y diferente del cumplimiento de las garantías esenciales cuando estas deben asegurar la presencia de elementos también esenciales como lo son los elementos fácticos de un comportamiento punible" (fs. 565 y vta.).

    2. En segundo término, esgrime una errónea aplicación de la ley penal sustantiva al encuadrar jurídicamente la conducta concreta atribuida a G. en la figura penal del homicidio preterintencional (fs. 566).

      El quejoso, alega que la atribución disvaliosa y reprochable del homicidio preterintencional, no se encuentra satisfecha en la redacción del hecho diverso, razón por la cual constituye una errónea aplicación de la ley penal que se sustenta en una conducta humana como configurada en una determinada figura delictiva, cuando no contiene los elementos requeridos para el tipo legal (fs. 566 vta.).

  3. 1. Esta S. tiene dicho, que la ley procesal penal al regular los requisitos de la acusación lo hace de modo minucioso reclamando, entre otros extremos, que ella contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye al perseguido penalmente (CPP, art. 355). Se trata de una exigencia indudablemente vinculada con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CN, art. 18), que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es dicho acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el Tribunal de juicio una vez finiquitado el debate. Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, S.P., S. 118, 4/12/2003, "Atala"; S. 140, 9/12/2005, "A.", entre otros).

    En cuanto a la descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia que lo fija, en el precedente "G." (S. nº 7, 26/02/1998) y "D." (N° 73, 14/5/07), se ha sostenido que es exigible de modo expreso, cuando la calificación legal que con aquel se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa ("fin de cometer un delito determinado") o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causae. Es en estos excepcionales supuestos en que el mero relato objetivo del hecho resulta insuficiente para una eficaz defensa en juicio.

    Por otra parte, también se ha expresado reiterada y en sintonía con lo afirmado que no puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, sino existe un interés afectado. Esa condición que ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas (arts. 169 C.P.P.N. y 187 C.P.P. Cba.), rige también para las nulidades absolutas, toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado tiene por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del "principio del interés", en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ese beneficio concurre cuando la declaración de nulidad absoluta tiene un efecto corrector, porque ha existido una efectiva afectación de la garantía constitucional resguardada y, por tanto, ello encuentra reparación a través de la retrogradación (cit. "Atala").

    1. Con relación a la plataforma fáctica que aquí nos ocupa, el Tribunal a quo tuvo por acreditado: "Que el día 19 de junio de 2006, en hora que no se ha podido establecer con exactitud, pero aproximadamente alrededor de las 22 hs. en circunstancias que se encontraban en el interior de la vivienda sita en calle R.J.C. 272 de esta ciudad de Villa Dolores, Pcia. de Córdoba, más precisamente en el sector que ocupa el living del inmueble, por cuestiones del momento se inició una discusión entre el imputado A.M.G. y su hijo M.N.G., discusión que luego se transformó en agresión física del imputado hacia M.. Que con el propósito de salir en defensa de su hijo, Y.N.G., intervino; fue en esas circunstancias que A.M.G., (quien cuenta con una personalidad configurada con rasgos neuróticos, con manifestaciones conductuales de tipo psicopático impulsiva, que en situaciones de stress, de tensión, de conflicto pueden verse disminuidos o anulados sus frenos inhibitorios con tendencia al desborde y a la actuación de conductas impulsivas; ya ejecutadas sobre la víctima en otras ocasiones), empujó con violencia a Y.N.G., su cónyuge, con quien se encontraba separado de hecho, quien como consecuencia de ello cayó hacia atrás impactando su cabeza, de costado parietal derecho, contra la superficie del piso; como consecuencia del referido impacto la mujer sufrió las siguientes lesiones: de partes blandas: una contusión con equimosis de cuero cabelludo de forma circular de cuatro centímetros de diámetro ubicada en región parietal derecha y una hematoma de partes blandas en región fronto-parietal derecha; lesiones óseas: una fractura de bóveda y base del cráneo que se extiende desde la escama del temporal derecho y se prolonga a través del conducto auditivo externo y continua por la base del cráneo por el peñasco del temporal hasta su vértice según da cuenta la autopsia practicada por el Dr. D.M.B. (fs. 146/148 de autos) y el informe complementario de fs. 292; y lesiones intracraneales: un hematoma subdural agudo en región parietal izquierda con efecto de masa y una contusión hemorrágica intraparenquimatosa bitemporal conforme surge del informe de tomografía axial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR