Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 162 de Sala Penal, 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por la doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con la asistencia de los señores Vocales doctores M.E.C. de B., A.L.T., L.E.R., D.J.S., A.S.A. (h) y C.F.G.A., a los fines de dictar sentencia en los autos "ROSAS, R.M. y otro p.ss.aa. homicidio calificado, etc. -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "R", 12/08), con motivo de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, por los Dres. J.A.F. en su carácter de defensor de la prevenida R.RM y C.H. y S.B.F., en su carácter de defensores del prevenido V.,CD, contra la Sentencia número trece, del veintiuno de mayo de dos mil ocho de la Cámara Décima del Crimen de esta ciudad, integrada con jurado popular.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es inconstitucional la aplicación de la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80 inc. 1° a los prevenidos R.RM y V.,CDC?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, M.E.C. de B., A.T., L.E.R., D.J.S., A.S.A. y C.F.G.A., dijeron:

  1. Por Sentencia n° 13 del 21 de mayo de 2008, la Cámara Décima del Crimen de esta ciudad, integrada con Jurado Popular (conformado por L.I.V., C.S.V., A. delV.V., I.F.T., A.D., V.H.G., J.C.G. y L.A.G., dispuso, en lo que aquí interesa, "...II) Por unanimidad, declarar a C.D.V., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado (hecho nominado primero) y autor de Tenencia Ilegal de Arma de Guerra (hecho nominado segundo) en concurso real (arts. 45, 80 inc. 1°, 189 bis inc. 2°, 2do. párrafo y 55 C.P.). III) Por unanimidad declarar a R.M.R., ya filiada, coautora penalmente responsable -por comisión por omisión- del delito de homicidio calificado, hecho primero (arts. 45, 80 inc. 1° C.P.). IV) Por unanimidad no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 1° del C.P., formulado por los Dres. R.N. y D.F., defensores del imputado C.D.V., y por los Dres. R.P. y R.G., defensores de la imputada R.,RM (art. 18 "a contrario sensu" y 75 inc. 22 de la Const. Nacional), en consecuencia, imponer a V.,CD y a R.,RM, ya filiados, para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, condicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P., y 550 y 551 C.P.P.)..." (788/908).

  2. Contra dicha resolución interpusieron recursos de inconstitucionalidad los Dres. J.A.F., en su carácter de defensor de la prevenida R.RM (fs. 921/943) y C.H. y S.B.F., en su carácter de defensores del prevenido V.,CD planteándose en ambos recursos, la inconstitucionalidad de la aplicación a los encartados de la pena de prisión perpetua contemplada por el art. 80 inc. 1° del C.P. para el delito que se le atribuye (fs. 945/962vta.).

    1. El Dr. Furque funda sus cuestionamientos, en la desproporcionalidad que evidencia la pena perpetua de encierro contemplada por la figura delictiva endilgada y en la ineficacia preventivo-especial que se deriva de su magnitud y rigidez, al tratarse de una pena indivisible que imposibilita su adaptación individualizándola al caso. Expresa que como consecuencia de ello, su aplicación en autos en el marco de la figura de Homicidio Calificado por el Vínculo atribuido a su asistida, importa una clara vulneración de los principios de prohibición de exceso, mínima suficiencia y racionalidad. Ello por cuanto dicha sanción resulta desproporcional con la culpa del encartado y no se aviene con los fines de resocialización asignados a las penas privativas de la libertad con jerarquía constitucional. Máxime cuando la misma es contemplada para un delito como el señalado, que presenta importantes connotaciones emocionales. (fs. 921/943 e informe de fs. 980/992).

    2. Por su parte, los Dres. H. y B.F. argumentaron que la pena perpetua prevista por el art. 80 inc. 1° del C.P. aplicada al caso, resulta vulneratoria de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia. Asimismo expresan que se trata de un castigo prohibido por vulnerar la garantía que impone la prohibición de padecimientos físicos o morales del penado. Citan en ese sentido los arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.. Este último en relación con los arts. 26 DADDyDDH, 5 incs. 2 y 5 de la CADDHH, 10 inc. 3 del PIDDCCyPP.

    Señalan los impugnantes que la privación de la libertad constituye un padecimiento que solo se justifica cuando resulta razonablemente útil para su fin esencial de resocialización, reeducación y reinserción social del penado en el caso concreto. En el marco del principio de razonabilidad de las leyes del art. 28 C.N., ello excluye la aplicación de medios inadecuados, que solapadamente impongan castigos que la norma constitucional descalifique. Algo que sin embargo, no ha sido considerado en autos, pues una pena fija como es la sanción perpetua del art. 80 inc. 1° del C.P., priva al Tribunal de mérito de potestades discrecionales en orden a su mensuración. Esto es, lo priva de alternativas para establecer un adecuado tratamiento al pasar por alto la individualidad y condiciones personales del imputado, además de la magnitud del injusto atribuido. De tal manera que excediendo la misma la finalidad de reeducación y reinserción social del penado, el castigo impuesto deviene en inhumano, cruel o inusitado, vulnerando el principio de humanidad o de proscripción de la crueldad, y por ende, incurriendo su aplicación en una inconstitucionalidad.

    Agregan en ese mismo sentido que al ponerse en relación la pena perpetua impuesta con el límite de 50 años de prisión y reclusión establecido por el art. 55 del C.P. en relación con la suma de penas, se extrae que atendiendo al art. 13 de dicho cuerpo legal, la posibilidad del encartado de obtener la libertad condicional recién será posible tras haber cumplido 35 años de encierro, y bajo ciertas y determinadas condiciones. De tal manera que la pena aplicable al caso debe ser en principio de 50 años de prisión o reclusión y sólo eventualmente de 35 años. Más aún, teniendo V. actualmente 27 años de edad, al cumplir dicha pena contará ya con 77 años de edad, una cifra que se compadece con la expectativa de vida media que hoy se considera científicamente, evidenciado que en su caso se trata de una prisión de por vida.

    En respaldo de tales asertos, los impugnantes traen a colación jurisprudencia fijada en autos "B., S.A. y otra p.ss.aa. Homicidio Calificado por el Vínculo", la Cámara 11 del Crimen de esta ciudad, habría aceptado reparos similares formulados por jurados populares intervinientes en el juicio (8 titulares y 2 suplentes), aún sabiendo que no era su competencia. Fundamentalmente en relación a que la rigidez y monto de la pena de prisión perpetua prevista por la figura, se traduce en un todo o nada que repugna al sentido común. Al punto de preguntar sobre las razones por las cuáles en ese caso no se contaba con una pena divisible conminada con un mínimo y un máximo de encierro, que permitiera en el caso concreto, valorar adecuadamente el tenor del injusto cometido, la culpabilidad y en definitiva, el tratamiento penitenciario a imponer, considerando que resultaba excesivo un mínimo de 25 años de encierro.

  3. Mediante dictamen P-491, del 28 de julio de 2008, el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia se expidió negativamente en cuanto a la admisión de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos (fs. 972/977).

  4. Adelantamos que los recursos interpuestos no pueden prosperar por cuanto no se advierte que en el caso concreto, la pena impuesta en el fallo cuestionado resulte vulneratoria de los principios constitucionales invocados por los presentantes.

    1. En ese sentido debe señalarse que las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena, importan la progresión de un único proceso de individualización para el caso concreto (BUSTOS RAMÍREZ, J.J.Y.H.M., H.: "Lecciones de derecho penal", Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195; AROCENA, G.A., "La relativa indeterminación de la pena privativa de la libertad durante su ejecución y el rol del Juez de Ejecución Penal en la individualización penitenciaria de la sanción", Z.C., N° 289, año VII, 29 de Abril de 2008, Tomo 12, p. 338 ). De modo que en la etapa de ejecución, el Juez encargado de la misma continuará la labor político-criminal de individualización de la pena para el caso concreto iniciada por el legislador con su individualización en abstracto para la clase de figura de que se trate y seguida por el Tribunal de mérito en su determinación judicial de la pena (S. S., J. M., "¿Política criminal del legislador, del juez, de la administración penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código penal español", pág. 4, http://www.fiscalia.org/doctdocu/doc/doct00103.pdf; AROCENA, G.A., ob. cit., p. 339 y 339 n. 10 y ss.).

      En ese marco, debe destacarse que el régimen penitenciario de la ley 24.660, introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el Tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal...

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