Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 153 de Sala Penal, 10 de Junio de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de junio de dos mil diez, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de la señora V. doctora M.E.C. de B. y el señor Vocal doctor L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "BAGATELLO, H.R. p.s.a. encubrimiento agravado -Recurso de Casación-" (Expte. "B", 44/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.J.B., abogado defensor del imputado H.R.B., en contra del auto número veintiséis, del diez de junio de dos mil nueve, dictado por la Excma. Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la señora P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba con fundamento en el dictamen fiscal denegatorio?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y Dr. L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. nº 26, del 10 de junio de 2009, la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por el imputado H.R.B., a tenor del art. 76 bis a contrario sensu C.P. (fs. 1053 vta.).

  1. Contra dicha resolución, el Dr. M.J.B. en su carácter de abogado defensor del imputado H.R.B., interpone recurso de casación (fs. 1058/1067).

Invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del C.P.P.), denuncia la errónea aplicación del art. 76 bis párrafo del C.P. por cuanto entiende que el Tribunal sustentó la denegatoria de la suspensión del juicio solicitada por su defendido en el dictamen negativo del Fiscal de Cámara que resulta infundado. Cita el precedente "Oliva" de esta Sala (S. nº 23, 18/4/02).

Alega que el dictamen fiscal carece de argumentos porque se asienta sólo en aserciones dogmáticas y abstractas que omiten la valoración de circunstancias objetivas y subjetivas de los antecedentes de la causa.

Explica que el F. de Cámara ha basado su opinión en la imposibilidad de que el imputado sea beneficiado con una condena condicional atento a "la naturaleza y modalidad de los hechos, reiteración delictiva, y la existencia de antecedentes computables", expresiones que carecen de sustento probatorio o argumental.

Se queja que valore como antecedente computable una sentencia que se encuentra recurrida para formular un pronóstico punitivo hipotético de pena efectiva, por cuanto entiende que tal proceder resulta vulneratorio del principio de inocencia.

Esgrime que la opinión fiscal también resulta arbitraria porque incurre en una valoración parcial de las pautas subjetivas, objetivas y procesales que surgen de autos, las cuales conllevan en realidad a una solución contraria a la dictaminada.

Advierte que las aserciones utilizadas por el señor F. tales como "la naturaleza y modalidad de los hechos", parecen referir a la descripción del hecho histórico en que cae el tipo penal que se le imputa a su defendido (encubrimiento agravado por ánimo de lucro a tenor del art. 277 inc. 3 ap. "b" en función del inc. 1° ap. "c" del C.P.), pero la escala penal conminada en abstracto (uno a seis años de prisión) de tal delito permitiría la concesión de la suspensión del juicio a prueba, según la tesis "amplia" sostenida por esta Sala.

No obstante ello, el fiscal no desarrolla argumento alguno que justifique o muestre en qué sentido la modalidad comisiva o "naturaleza" del hecho, cuya "gravedad" se encuentra atrapada en la escala punitiva establecida por el legislador, tiene incidencia real sobre el pronóstico de pena efectiva que defiende. Por el contrario, puede observarse que el hecho delictivo preexistente a la supuesta adquisición del objeto del delito, no fue un hecho cometido con violencia o especialmente grave que reconozca la necesidad de una pena efectiva o genere un mayor reproche social en un sujeto sin antecedentes penales, por lo que una pena efectiva no aparece razonable.

Objeta, asimismo, la presunta "reiteración delictiva" apuntada por el F., ya que entiende que se trata de una fórmula vaga, ambigua y vacía de contenido. Especula que si quiso expresar que el imputado ha cometido varios hechos similares a los que son objeto de las presentes actuaciones, la afirmación es falsa ya que a su defendido se le atribuye sólo un hecho delictivo de receptación dolosa de un solo rodado, y si se refiere a la existencia de antecedentes penales por hechos anteriores, la expresión es equívoca y redundante, a más de falsa toda vez que el hecho anterior al que se hace referencia no ha sido comprobado mediante sentencia firme, por lo que mal puede considerarse el presente parte de una reiteración delictiva.

Objeta los "antecedentes computables" citados por el Fiscal relativos a la sentencia dictada por la Cámara 11° en lo Criminal de esta ciudad dado que la misma es de fecha posterior al hecho delictivo por el cual se ha solicitado la suspensión del juicio a prueba, a más que no se encuentra firme, de modo que su...

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