Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 136 de Sala Penal, 21 de Mayo de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "B., J. y otro p.s.a. promoción a la prostitución de menores calificada, etc. -Recurso de Casación-" (Expte., "B", 4/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado, Dr. J.M.L., en su carácter de representante promiscuo de las menores R.N.T y M.N.L., en contra de la sentencia número cuarenta y nueve, del veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia por haberse fundado arbitrariamente la absolución de J.O.G.?

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. Por sentencia n° 49, del 21 de diciembre de 2007, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad, en lo que aquí respecta, resolvió: "..I.A. a J.O.G., ya filiado por el hecho que se le atribuía, nominado segundo y calificado penalmente como abuso sexual agravado con acceso carnal reiterado dos hechos (arts. 119, cuarto párrafo, inc. "d" CP), sin costas a tenor de los prescripto en los arts. 406, 411, 550 y 551 CPP..." (fs. 1176 vta.).

  4. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado del 7mo. Turno, Dr. J.M.L., en su carácter de representante promiscuo de las menores R.N.T. y M.N.L.

    A. Alega que se encuentra legitimado para interponer la impugnación atento a la función pupilar que ejerce respecto de quienes en el hecho en cuestión aparecen como víctimas del accionar acusado y cuando las mismas tenían 13 y 14 años de edad, la cual fuera dispuesta en los albores de la investigación habida cuenta del estado de desprotección en el que se encontraban sus derechos; entre otras circunstancias por la ausencia de sus representantes legales residentes en extraña provincia.

    No puede dejar de reconocerse que aún se discute si tal intervención reviste autonomía o si por el contrario debe serlo en conjunto con el R.L..

    La postura mayoritaria que estando los menores bajo Patria Potestad, "no se hallan sometidos a la representación promiscua del ministerio de menores" actuando este en forma conjunta con los representantes del incapaz y que, sólo cuando no están sujetos a la patria potestad, la representación promiscua resulta autónoma. Sin embargo, las circunstancias del caso, atento a que quienes ejercían sus deberes de cuidado -las respectivas madres- inicialmente se encontraban impedido de hacerlo por la pérdida de contacto con sus hijas, estima que la intervención en salvaguarda de los intereses superiores de las niñitas, lo es en forma autónoma.

    Cabe aclarar que, no obstante que en la normativa procesal penal no está reglamentada la intervención del Representante Promiscuo del menor víctima del delito, la misma surge implícitamente de lo prescripto por los artículos 7, 91, 96 y cc del CPP y en especial del primer párrafo del art. 91 Ibíd., cuando establece "los incapaces deben actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley", lo que significa que remite a la legislación que se ocupa de la materia (CC, 59).

    Estima que su participación en el proceso en salvaguarda del interés superior de la menor, es de orden fundacional atento lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Convención de los Derechos del Niño.

    Así las cosas, entiende que el recurrente debe ocurrir en salvaguarda de los derechos de las menores, entendiendo que este es el procedimiento eficaz al que hace referencia el artículo 19.2 de la Convención citada.

    Si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del representante promiscuo tampoco está reglado en la ley ritual penal local, siendo el presentante, en este caso, parte en el proceso, la negación de tal posibilidad contraría lo dispuesto por los artículos 8.inc. 1° y 25 de la CADH y 14.5 del PIDC y P. Además, conculcaría el principio constitucional de "igualdad ante la ley" (art. 16 de la CN). Ello es así, pues la Constitución Nacional de 1994, al otorgar rango constitucional a los Tratados, entre ellos a la CADH y al PDC y P, ha dispuesto que a la víctima se le reconozca un lugar dentro del proceso penal profundizando el sistema acusatorio formal, en que las partes se encuentran en un plan de igualdad.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inscribe en la línea de pensamiento que potencia el acercamiento formal del procedimiento penal al principio acusatorio. De lo dicho se puede extraer que el derecho al castigo del culpable de un delito, no es sólo un deber del estado, sino un derecho de la víctima de ese delito. R. doctrina para sustentar su posición.

    Expone que, debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden la necesidad de garantizar a los habitantes de la Nación Argentina la materialidad del debido proceso y de la defensa efectiva de los derechos y la persona a fin de afianzar la justicia, que corresponde -en ciertos casos- obviar de ciertas formalidades en las manifestaciones de los encausados.

    Teniendo en cuenta la autoridad institucional de los preceptos enunciados, las particularidades del presente caso y las razones invocadas, bien vale atenuar el nivel de exigencia en este nivel de admisibilidad de un recurso, so pena de incurrir en un excesivo rigorismo formal que comprometiera el real ejercicio del derecho de defensa de las víctimas en su faz recursiva, a fin de garantizar el efectivo acceso de todos los ciudadanos de la provincia al Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de garantizar a los habitantes de la Nación Argentina la materialidad del debido proceso y de la defensa efectiva de los derechos y la persona, a fin de afianzar la justicia, que corresponde -en ciertos casos- obviar de ciertas formalidades de las manifestaciones de los encausados.

    B. Luego de reseñar el hecho por el cual fuera absuelto el acusado G. y las probanzas que a su ver desvirtúan la conclusión del Sentenciante, el recurrente denuncia que el a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional con respecto al principio lógico de razón suficiente en orden a elementos probatorios legalmente seleccionados, derivando una conclusión arbitraria, como así también ha omitido valorar prueba idónea que tenía aptitud para incidir en el resultado del juicio de manera diversa a la concluida.

    Solamente una apreciación arbitraria de las versiones de las víctimas y de la pericia sicológica, permite denostar su valor conviccional haciendo hincapié únicamente en contradicciones que el fallo señala.

    Resulta ajeno a las intenciones del recurrente pretender discutir el valor que el fallo atribuye a los dos elementos probatorios en los que explícitamente ha basado sus dudas -testimonial y pericia sicológica- sino que se aspira a demostrar la distancia del aserto sentencial con una apreciación en armonía con las reglas de la sana crítica.

    El tenor de las exposiciones iniciales de las menores, muestra una espontánea y concordante comunicación de la existencia del hecho por parte de ambas a instantes de desenlace de la actividad policial, en la que denuncian el núcleo fáctico de la acción, señalan el lugar de ocurrencia, una particular modalidad comisiva y una sindicación, sin ambigüedades de ninguna especie, de la identidad del autor. La marcha de la investigación a lo largo de varios años, es cierto, muestra variaciones en el tenor de sus expresiones pero no es menos cierto que el tenor de las sucesivas versiones muestran siempre la referencia a aquellas circunstancias cuando no la ampliación de detalles que permiten mostrar una versión integral de lo acontecido, como lo hace en el debate R.T., conforme se puede corroborar del registro del video de su exposición en donde consta la mención de otras circunstancias modales útiles para detectar su veracidad, pero que no aparecen tenidas en cuenta por el pronunciamiento, además de la concordancia sustancial con las manifestaciones de la otra damnificada.

    Si bien no está identificada a cual de las pericias practicadas sobre las menores es la que toma en cuenta el fallo, no aparece sino una escueta atribución del valor de incertidumbre sin explicar las razones de ello.

    El tenor del dictamen aparece claro, coherente, integral desde que responde a todos los puntos planteados para elucidad explayándose sobradamente en sus fundamentos para explicar, desde lo técnico, las divergencias en el discurso de las víctimas, todo lo cual no aparece tenido en cuenta en el debido análisis integral de los dos elementos que fueron seleccionados para fundar el supuesto equilibrio probatorio insuperable. No se ha explicitado razón alguna para explicar el apartamiento de la opinión de la especialista incurriendo en una inapropiada actividad judicial lo que genera el perjuicio procesal.

    De otro costado, el recurrente denuncia que el fallo incurrió en valoración omisiva, soslayándose ciertos elementos de convicción que -de haber sido meritados- imponían una conclusión de certeza sobre la participación de los imputados en el hecho cometido en perjuicio de M.N. y R.T.

    De la reseña de los elementos de juicio valorados surgen los siguientes elementos de convicción de existencia objetiva:

    La edad de las menores; el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la del plenario; el testimonio de los policías intervinientes en el procedimiento que, ponen en boca de ambas víctimas la espontánea...

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