Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Penal, 23 de Marzo de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ACTUACIONES LABRADAS POR EL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 -CAPITAL- C/MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR EL SR. DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, DR. H.R.D. -ACCIÓN COLECTIVA INNOMINADA- (PRISIONES DOMICILIARIAS) -RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "A", 66/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. H.R.D., en su calidad de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, en contra del auto número ciento cuarenta, de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se interpretó erróneamente el artículo 32, incisos "e" y "f", primer supuesto, de la Ley 26.472?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto N° 140 de fecha 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de ésta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: I) Hacer lugar parcialmente a lo solicitado y en consecuencia disponer que la Autoridad Penitenciaria: a. Informe sobre la población carcelaria femenina que, hallándose a disposición de este Juzgado, se encuentre alojada en sus Establecimientos, junto a sus hijos menores de cinco años de edad, en cuyo caso deberá informar la fecha en la cual el menor alcanzará dicha edad. b. Informe sobre la existencia de internas que revistan actual estado de gravidez, indicándose para este caso, la fecha probable de parto y si el mismo, conforme a las constancias que allí obren, tendría lugar en el Establecimiento mientras dure la privación de la libertad. c. Informe, de manera permanente, inmediata y futura, el sobreviniente estado de gravidez de una interna privada de su libertad, su fecha probable de parto; como así también el ingreso de población carcelaria femenina en ese estado y/o junto a sus hijos menores de cinco años. d. Que para el caso de que existieran internas a disposición de este Juzgado, y se hallen comprendidas en alguna de las situaciones antes aludidas, deberá la Autoridad Penitenciaria articular el procedimiento necesario y obligatorio, por el cual se deje constancia y se comunique a este Juzgado si la interna tiene o no la voluntad de ejercer su derecho a la prisión domiciliaria. e. Comunicar de manera inmediata y eficaz, a este Juzgado y al Señor Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando de las conductas llevadas a cabo por las internas madres, pudiese resultar perjudicado el interés superior del niño. II) No hacer lugar a las prisiones domiciliarias solicitadas por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y A. en beneficio de internas madres de hijos menores de cinco años de edad alojados con ellas, y de internas madres embarazadas, toda vez que el beneficio impetrado a favor de las mismas es un derecho que solamente puede ser ejercido por cada interesada, resultando improcedente que así lo solicite un tercero, como también la disposición oficiosa del órgano judicial.

  2. Contra el punto II de dicha resolución recurre el Dr. H.R.D. en su calidad de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, invocando ambos motivos de casación (arts. 502 segundo párrafo y 468 inc. 1° y del CPP).

    1. Luego de consignar los criterios de admisibilidad del presente recurso y reseñar los antecedentes de la causa, el impugnante a través del motivo formal de casación denuncia que, en la porción recurrida, el fallo se asienta en una fundamentación contradictoria y violenta el principio de congruencia.

      Destaca que el a quo al momento de establecer el bien jurídico protegido por el art. 32 incs. "e" y "f" de la Ley 26.472, sostuvo que el beneficio de la prisión domiciliaria fue instituido a favor de la niña o niño y no de su madre; a pesar de ello, y casi inmediatamente después aseveró que se trata de un derecho de la interna y en consecuencia rechazó parcialmente la solicitud deducida por el recurrente toda vez que el beneficio impetrado a favor de ellas es un derecho que solamente puede ser ejercido por cada interesada, resultando improcedente que así los solicite un tercero, como también la disposición oficiosa del órgano judicial.

      Ese razonamiento del iudex devela una contradicción manifiesta ya que por un lado sostiene que la prisión domiciliaria para la mujer madre fue instaurada a favor del niño o niña, pero, por el otro afirma que ese beneficio fue creado a favor de aquéllas. Señala que ambas afirmaciones no pueden ser verdaderas de modo simultáneo, es decir, el citado instituto o fue establecido en ventaja del niño y no de la madre, o sólo lo fue a favor de la madre, ante esa disyuntiva no caben dudas que fue instituido en favor de la niña o niño (cita en respaldo los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 1, 9, 18, 24, 27, 28, 31, 37 de la CDN; arts. 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 39 de la Ley 26.061; las "Conclusiones y Recomendaciones" de la ONU a través del Comité contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (2004) y el Comité de los derechos del niño (2002) al Estado Argentino y los Antecedentes Parlamentario de la ley 26.472 "Ejecución de la pena privativa de la libertad").

      Alega que este vicio es decisivo, ya que si el Tribunal hubiera advertido que ese beneficio se estableció en aras de garantizar los derechos de los niños y no para favorecer a la madre privada de la libertad, jamás podría haber concluido que la detención domiciliaria sólo debe disponerse si así la interna lo requiere; al contrario, debió resolver que debe ordenar la prisión domiciliaria a menos que exista un riesgo para el niño o la madre se oponga fundadamente.

      En efecto, enumera que dos son las condiciones para que proceda la detención domiciliaria: que la madre a cargo del niño o niña, con domicilio extra muros, no tenga oposición fundada, y que la detención domiciliaria no perjudique al niño o niña, exigir más (como evaluar la gravedad del delito) o exigir menos (como no verificar si la madre tiene domicilio extra muros) resultaría contrario al principio de legalidad y de razonabilidad, y por tanto inconstitucional (arts. 19 y 28 CN).

      En suma, la contradicción es manifiesta y determinante, puesto que de haberse advertido el vicio se habría admitido la acción totalmente y se habrían ordenado las prisiones domiciliarias a menos que exista oposición de la madre o ello represente un riesgo para el niño o niña.

      En segundo lugar, expresa, el pronunciamiento del a quo también...

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