Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 122 de Sala Laboral, 11 de Noviembre de 2010

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "PEÑA NORMA EDITH C/ SUC. DE A.B.Y.E.P.D.B. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O EMPLEADOR - DEMANDA LABORAL - RECURSO DE CASACION" a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 84/06, dictada por la Cámara del Trabajo, Río Cuarto cuya copia obra a fs. 247/254 vta., en la que se resolvió: "1) Rechazar la demanda incoada por N.E.P. en contra de E.P. de B. y de C.L.K., con costas...2) Regular los... del Dr. C.A. en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y ocho. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por N.E.P. en contra de la Sucesión de A.A.B., y condenar en consecuencia a esta ultima a que le abone a la actora dentro del término de cinco días de que quede firme la presente resolución la suma de pesos tres mil ochocientos sesenta y cinco con noventa y siete centavos en concepto de capital con más su pertinentes intereses, los que se computarán desde que cada obligación se hizo exigible, tomando como tasa la pasiva mensual promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina, con más un dos por ciento mensual, con costas a cargo de la parte vencida...4) Condenar asimismo a la Sucesión de A.A.B. a que le otorgue a actora dentro del término de quince de que quede firme la presente resolución, la certificaciones de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de ser otorgadas por la secretaría del Tribunal con los elementos obrantes en autos. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. E.H.C. en la suma de pesos un mil doscientos dieciocho arts...ley 8226. 6) E. a la demanda para que en el término de quince días abone la tasa de justicia correspondiente la que asciende a la suma de pesos setenta y siete con treinta y dos centavos...bajo apercibimiento...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

I.1. El presentante objeta el rechazo de la acción en contra de la Sra. C.L.K., sosteniendo que medió errónea interpretación de los arts. 225 y 228 LCT. Manifiesta que el adquirente de un establecimiento según las exigencias de la última norma es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad. Señala que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de la ley dando de baja un comercio y después de alta a nombre de otra persona, siendo evidente que si el negocio mantiene su nombre de fantasía y continúa el mismo ramo existió una transferencia. También sostiene errónea la aplicación de los arts. 8, 11 y 15 de la ley 24.013 porque para la procedencia de la indemnización que fija el último artículo citado no se exige el envío a la AFIP de la copia del requerimiento realizado al empleador.

  1. En orden a la primera denuncia la Juzgadora señaló que la pretensión de extender la condena según lo disponen los arts. 225 y 228 LCT no era viable por no haberse demostrado que K. haya sido empleadora de la actora. Agregó que el informe M. aclaró que el establecimiento fue dado de baja por B. y de alta por la codemandada, lo que indica que no medió transferencia.

  2. El cuestionamiento revela que el agravio está vinculado con la posible existencia de un fraude a los derechos del accionante. En ese contexto y al amparo del principio "iura novit curia" corresponde el correcto encuadramiento legal del planteo.

    El a quo concluyó que la actora prestó tareas en la confitería "Xcaret", cuya explotación estaba a cargo de la sucesión de A.A.B. y que la finalización del vínculo ocurrió el 03/02/04, al colocarse en situación de despido indirecto por habérsele impedido la prestación de tareas, según intimación que efectuara el 28/01/04. El informe de la Municipalidad de J. indica que el establecimiento fue dado de baja por W.B. el 31/01/04 y de alta por C.L.K. al día siguiente. Además la testimonial confirma que el local funcionó ininterrumpidamente según se desprende de las declaraciones de Vranken, Menochio, Chiapello y G. quienes se desempeñaron en distintas tareas del negocio en ambos períodos e identifican siempre como empleadores a E.P. y a B. (fs. 250 vta./251 vta.). Asimismo, es un hecho no controvertido que el local mantuvo su nombre de fantasía, el ramo y las características que tenía al tiempo de la baja. Luego, todo prueba que se trata del mismo fondo de comercio cuya titularidad pasó a la Sra. K..

    En tales condiciones, el principio de primacía de la realidad obligaba al Juzgador a tener en cuenta todas estas circunstancias a la hora de valorar su responsabilidad. Es que, la alternancia de empleadores con continuidad comercial y laboral, se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, lo que define un fraude a las leyes que no puede ser convalidado (art. 14 LCT).

    Sin perjuicio de la conclusión a que arribo, la plataforma descripta igualmente resulta subsumida por el supuesto del art. 225 y sgtes. LCT según lo justifica con claridad el voto de la Dra. B. de A..

  3. En consecuencia, por las razones dadas corresponde extender la condena a C.L.K. (art. 105 CPT).

  4. Distinto ocurre con la multa que prevé el art. 15 LNE, ya que aunque no es requisito para su procedencia la comunicación a la AFIP (CSJ in re: "Di Mauro..."), de los términos de la pieza postal obrante a fs. 78 no surge que la actitud resolutoria respondiera - específicamente- al pedido de inscripción. Por el contrario, el marco circunstancial pone de manifiesto que la situación que generó la injuria de la trabajadora fue anterior al emplazamiento en los términos de la ley 24.013, ya que éste es concomitante con el pedido de aclaración de la situación laboral ante la negativa de tareas. Por ello, no se da el supuesto que la norma sanciona con la indemnización agravada.

    1. 1. Manifiesta que es incorrecta la aplicación del art. 46 CPT para fundar el rechazo del SAC y las vacaciones proporcionales no gozadas por el período de la prescripción....

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