Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-03-2013

Fecha22 Marzo 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:022
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 22/03/13

AUTOS: “GALINDO, RUPERTO ELVIRO S/ HOMICIDIO SIMPLE�, Expte. Nº 3142 (G-721/12/TSJ)


RÃo Gallegos,22 de marzo de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “GALINDO, RUPERTO ELVIRO S/ HOMICIDIO SIMPLE�, Expte. Nº 3142 (G-721/12/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este T.unal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 265/267 vta. por el Sr. Defensor particular, Dr. T.V. en representación del imputado R.E.G., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara C.inal de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 253/261, que lo condena a la pena de OCHO (8) años de prisión de cumplimiento efectivo como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del C.P.), accesorias legales y al pago de las costas procesales (arts. 12 y 29 inc. 3º del C.P.).-
Que, dicho recurso fue concedido por el tribunal de grado a fs. 268/269 y sostenido en esta instancia a fs. 281.-
II.-) Que, el recurrente manifestó que "...el recurso de casación se funda en las disposiciones de los arts. 439, 442 inc. 1º y concs. del C.P.P., correspondiendo oportunamente admitir y conceder el mismo. Considero respetuosamente que ha existido una errónea aplicación de la Ley sustantiva en la sentencia que condena a R.E.G.V. a la pena de OCHO (8) años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) hecho cometido en P.M. el 21 de junio de 2010 y del que resultara vÃctima F.A.S....".-
Agregó que "...se arriba a esta decisión, en virtud de existir una errónea interpretación y aplicación de normas de fondo especÃficas, no constituyendo la sentencia atacada en una derivación razonada del derecho vigente incursionando la misma en la teorÃa de la arbitrariedad y que en definitiva conllevará a la revocación de la parte de la sentencia en cuanto condena a mi defendido (punto 1° de la parte resolutoria) y derivará en la aplicación de las figuras del art. 81 incs. a) y b) del C.P. conforme he peticionado en la audiencia de debate...".-
Asà sostuvo "...discrepa esta defensa con el análisis y conclusión del Excmo. T.unal Oral, para producir el rechazo de los argumentos planteados por mi parte, en orden a la aplicación de la figura del homicidio en estado de emoción violenta, y en su caso, del homicidio preterintencional...".-
Explicó el recurrente someramente porque habrÃa de calificar el hecho como homicidio preterintencional o en estado de emoción violenta, manifestó que "...ambas figuras contempladas en el art. 81 del C.P., pudieron resultar perfectamente aplicables al hecho juzgado y que involucra a mi defendido R.E.G.V....sostengo -respetuosamente- que no resulta correcta la valoración, en cuanto sostiene el Excmo.. T.unal, en orden a que la 'emoción violenta no tiene cabida'...G.V. pudo estar en esa situación subjetiva duradera, que lo hizo actuar de una manera determina (sic), cual era simplemente de asustar a S. por el temor que le tenÃa, de modo que su conducta y por aplicación del in dubio pro reo, puede perfectamente encuadrarse en esta figura contemplada en el art. 81 inc. a) del Código Penal...".-
Agregó que "...por aplicación del in dubio pro reo (art. 4º del CPP), la conducta de G.V. encuadra perfectamente la figura en la disposición del art. 80 inc. b) del C.P.Ã., para atribuir un delito a una persona, deben darse los elementos objetivos y subjetivo que tipifiquen la figura endilgada y sostengo que en autos, no ha ocurrido tal circunstancia...".-
Finalmente aclaró la aplicación que se pretende, solicitando que "...por las breves consideraciones expuestas precedentemente y los fundamentos que suplan el elevado criterio de V.E., corresponde y asà lo pido, se conceda el presente recurso de casación procediendo a la elevación de las actuaciones del Excmo. T.unal Superior de Justicia...".-
III.-) Este Alto Cuerpo ingresará al tratamiento de los motivos expuestos por la defensa en su presentación casatoria, conforme la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el sentido que “...La interpretación del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación conforme la teorÃa del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional...â€� (“Casal, MatÃas E. y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005).-
En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo "...El examen de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio..." (CIDH "H.U. vs. Costa Rica" del 02/07/2004).-
En este orden de ideas y dentro de este contexto, también resulta conveniente destacar que lo Ã. no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación.-
IV.-) C.esponde a esta altura proceder a la revisión integral a la que hiciéramos referencia.-
Para atender adecuadamente los agravios, es necesario realizar una descripción sobre los hechos asumidos en el fallo que se encuentra bajo estudio de este T.unal y que constituyen el objeto de reproche al imputado.-
Asà las cosas, se le reprocha a R.E.G., que "...el dÃa 21 de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 23:30 hs., en circunstancias en que F.S. se encontraba a bordo de un remis en la vereda del bar "La Tranquera", sito en S. esquina Avenida Perón de P.M., y previo proferirle insultos le asesta varias puñaladas en su humanidad, una de las cuales le corta la arteria femoral, que le provoca un shock hipovolémico y posterior óbito...".-
La defensa centra sus agravios sosteniendo que: a) Es arbitraria la sentencia, ya que es incorrecta la interpretación la cual implica una errónea aplicación de la ley, toda vez que el tribunal no dio cabida a la emoción violenta b) la sentencia resulta arbitraria por considerar improcedente el pedido de homicidio preterintencional.-
Sintetizados que han sido los agravios de la defensa, corresponde proceder a examinar de manera integral el fallo en crisis.-
V.-) En este sentido desde el punto de vista objetivo el deceso de quien en vida fuera F.S. se encuentra suficientemente probado con el certificado médico de defunción correspondiente al nombrado (fs. 33/34) y con la diligencia de autopsia la cual en sus conclusiones médicolegales los Dres. R.B. y Fabián V. informaron: "...presenta en tercio inferior de su zona hemitoráxica derecha, una herida punzo-penetrante de 4 cm. de longitud, en sentido transverso, dirección derecha-izquierda descendente, que abarca piel, tejido celular, músculo y zona cóndor-esternal, con perforación de pleura y rotura de músculo intercostal. En el hemitórax izquierdo, sobre la lÃnea media anterior clavicular interna, a la altura de la tetilla, se presenta otra herida punzo-cortante vertical de 4 cm. que penetra piel, tejido celular, aponeurosis y
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR