Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-08-2017

Fecha30 Agosto 2017
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: P-769/17-TSJ
Sentencia N°: 395
Actor: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha: 30/08/17
Texto:
TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 395
FOLIO Nº 1496/1503
PROT. ELECT. TSS1010O.171
RÃo Gallegos, 30 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD�, E.. Nº P-769/17, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. MarÃa T.G.:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Tribunal en virtud de las recusaciones con causa formuladas por el Sr. Fiscal de Estado, Dr. F.P.T., en representación de la Provincia de Santa Cruz a fs. 5/8 vta., reiteradas a fs. 12 vta. al peticionar la medida cautelar.-
Expresa: “Que, sin menoscabar el buen nombre y honor de los Magistrados que han intervenido en el dictado de la Resolución que aquà se impugna, registrada al Tomo CCXXI-Reg. 16 - Folio 24/28 del Tribunal Superior de Justicia, venimos a recusar a los mismos con causa en virtud de lo establecido el art. 17 inc. 7 del C.P.C.C.� (cfr. foja 5 vta.).-
Asimismo, señala que mediante dicha resolución se hizo lugar al recurso de reconsideración planteado por la Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz y dispuso la instrumentación de un Acuerdo Paritario estableciendo un incremento salarial del 10 % a partir de enero de 2017 (conf. foja 6).-
Que, no habiendo acompañado el presentante la referida resolución, a foja 9 obra el informe actuarial de los cuales surge que los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los A.M., P.E.L.±a C. y el Sr. Vocal S.D.C.E.A., intervinieron en el dictado de la resolución mencionada.-
En particular, respecto del Dr. C.E.A., afirma en el punto VII-2 de su presentación que se habrÃa “acercado...a manifestar su apoyo a quienes se encontraban tomando el edificio del Tribunal Superior…â€�; y que por ello “ya habÃa adelantado su postura a favor del reclamo de la Asociación Gremial, lográndose quebrantar asà las garantÃas del debido proceso y de imparcialidad que el poder judicial debe preservar.â€� (cfr. foja 7 vta.).-
Que, habiéndose producido los informes que prescribe el artÃculo 22 del CPC y C, Dr. E.O.P., a fs. 23/24; Dr. D.M.M., a fs. 25 y vta.; Dr. C.E.A., a fs. 26/27; Dra. P.E.L.±a C., a fs. 36 y vta. y Dra. A. de los Ã�ngeles M., a fs. 37 y vta., los presentes actuados al Acuerdo a foja 113.-
II.- Que, el Dr. E.O.P., en su informe expresa: “Se ha puesto en duda la imparcialidad de los juzgadores para resolver esta causa en base a la decisión que tuvo que emitir el Tribunal referente al cumplimiento de un acuerdo paritario y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de un incremento salarial.â€� (cfr. foja 23). Recuerda, que este Alto Tribunal al dictar la Resolución que se ataca, solo ha cumplido con sus funciones constitucional y legalmente establecidas (conf. foja cit.). Dice: “…Este Tribunal es representante del Poder Judicial, ejercitando en ese carácter funciones propias respecto de la remuneración de sus empleados, funcionarios y magistrados, siendo tales atribuciones otorgadas por las leyes 2996 y 3022, no pudiendo dar lugar a la recusación de sus miembros el ejercicio de tales poderes. Por lo que, aún en el caso de que el suscripto pueda o haya intervenido en las actuaciones administrativas correspondientes, dicha intervención se realiza en razón de ejercer las funciones precedentemente mencionadas. Esta facultad es privativa e indelegable de este Tribunal Superior Provincial, al que le corresponde ejercerla a fin de no vulnerar el funcionamiento del diseño institucional estructurado por nuestros constituyentes. Adunado a lo anterior, el art. 31 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz expresamente prohÃbe cualquier transferencia de competencias [...] Asimismo, se debe señalar que el mecanismo de la recusación es de excepción, de interpretación restrictiva y únicamente para los casos taxativamente previstos para supuestos extraordinarios...Máxime considerando la gravedad institucional que posee la cuestión de autos.â€�. (cfr. fs. 23 y vta.). Continúa señalando, que lo expresado le impide considerar que la actuación del Tribunal en el dictado de la resolución cuestionada en autos, sea un supuesto de prejuzgamiento, expresando que fue una decisión tomada en ejercicio de potestades de responsabilidad institucional que no implica emitir opinión, dictamen, ni recomendación antes o durante el juicio en los términos del artÃculo 17, inc. 7º del CPC y C (conf. foja 23 vta.). Cita Jurisprudencia que destaca que en asuntos en los que corresponde expedirse acerca del alcance constitucional de las potestades de órganos públicos no se ponen en juego derechos subjetivos o intereses propios de quienes ejercen los cargos u órganos, y en tanto los jueces son convocados como órgano institución y no como titulares de derechos subjetivos, no procede la recusación. Finalmente, asegura que no existe ninguna norma que establezca, para casos como el de autos, su apartamiento para entender en los presentes, negando la recusación intentada (conf. foja 24).-
A su turno, el Dr. D.M.M., sostiene que se opone a la recusación planteada, en los siguientes términos: “…El ejercicio por el Tribunal Superior de Justicia de las competencias constitucionales que inviste no puede dar lugar a la recusación con causa de sus miembros individualmente considerados.- [...] Es necesario recordar que el instituto de la recusación es de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos y para casos extraordinarios, toda vez que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Considerando que la cuestión debatida reviste una gravedad institucional insoslayable.� (cfr. fs. 25 y vta.). Cita jurisprudencia y culmina negando la recusación planteada (conf. foja 25 vta.).-
Que, por su parte, el Dr. C.E.A. expone refiriéndose al art. 17 inc. 7° del CPC y C: “... la primera parte de la norma se refiere a la situación del juez que ha sido defensor de los litigantes con anterioridad al proceso en que se ventila la recusación, circunstancia ajena a este magistrado, quien no ha asumido ese carácter en ninguna oportunidad. Tampoco he emitido dictamen alguno o recomendación como abogado particular, obviamente, con relación a ninguna causa respecto de las ‘partes’ de este proceso. Considero, entonces, que el Fiscal de Estado está invocando la última parte de la norma, esto es, la causal de apartamiento por haber el juez preopinado. Al respecto, hay que señalar que la preopinión que amerite un apartamiento del juez debe necesariamente constar en un escrito o pieza aparte de su sentencia o resolución. Es que la causal de prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentra en estado de ser resueltas, pero no existe -como en el caso que nos ocupa- cuando el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. Las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer las cuestiones pendientes...En consecuencia, debe rechazarse el prejuzgamiento que se alega como fundamento de la recusación con causa.- […] Párrafo aparte es el señalamiento del Sr. Fiscal de Estado respecto a que el suscripto habrÃa manifestado su apoyo al reclamo gremial, acompañando una foto del suscripto tomada en la red social Facebook de la entidad gremial con la leyenda ‘El camarista expresando su apoyo a la lucha de los compañeros por la instrumentación del sistema…’.- Quiero aclarar que la foto en cuestión fue tomada y subida a la red social Facebook, sin mi consentimiento, ni conocimiento cuando el suscripto abandonaba el Tribunal Superior de Justicia luego de una entrevista con un vocal de dicho cuerpo por razones laborales atinentes a la Cámara Civil que integro. De ninguna manera fui a apoyar el reclamo gremial y no puedo ni debo responder por cuestiones que realizan terceros sin mi consentimiento.â€� (cfr. fs. 26/27).-
Que, en su informe la Dra. P.E.L.±a C., expresa: “Al respecto debo manifestar que, en atención a los fundamentos que expondré seguidamente, me opongo a la recusación intentada. En primer lugar, corresponde recordar que el instituto de la recusación
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