Ley N° 3022

Fecha de publicación08 Mayo 2009
Fecha de disposición19 Marzo 2009
Número de registro127747
Número de Gaceta3170

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 3022

APRUEBA EL RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL NO DEPENDIENTE DEL ÁMBITO OFICIAL DE LA CIUDAD - CREACIÓN EL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL NO DEPENDIENTE DEL ÁMBITO OFICIAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN MINISTERIO DE CULTURA - MÚSICOS SOLISTAS - GRUPOS MUSICALES - SUBSIDIOS, CRÉDITOS Y/O EXENCIONES IMPOSITIVAS

Buenos Aires, 19/03/2009

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

REGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL

CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 4
Artículo 1° Créase el Régimen de Concertación para la Promoción de la ActividadMusical No dependiente del Ámbito Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar la actividad musical en vivo en todos sus géneros.
Art. 2° La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 3° Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace, el Registrode la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial.
Art. 4° La administración y ejecución del Régimen de Concertación establecido por esta ley se llevará a cabo por un Directorio designado por la autoridad de aplicación

El objeto, funciones y atribuciones así como la integración y composición del cuerpo se establecerá por vía reglamentaria y deberá prever la participación de: Un (1) miembro de entidades que representan a los clubes de música y/o establecimientos que difundan la música en vivo. Dos (2) músicos, miembros de distintas entidades que los representan. El Directorio contará con la colaboración de un Consejo Asesor Ad honorem encargado de asesorarlo sobre los lineamientos de políticas culturales que signifiquen el fomento de la música en vivo en la Ciudad. Sus opiniones se efectuarán por escrito y tendrán carácter no vinculante. Sus funciones y atribuciones serán establecidas por la reglamentación a dictarse y estará integrado al menos por: Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los autores y compositores musicales. Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los autores. Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los interpretes musicales. Uno/a (1) por las asociaciones de empresarios teatrales. Las entidades cuyos miembros integren el Directorio no podrán a su vez formar parte del Consejo Asesor y viceversa.

CAPITULO II DEFINICIONES, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS Artículos 5 a 8
Art. 5° Entiéndese por actividad musical a los fines de la presente Ley, todo hecho sonoro, manifestado artísticamente a través de los distintos modos de creación, interpretación, cualquiera fuera el género o estilo interpretativo, que constituya un espectáculo y que sea interpretado por músicos/as en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los/las espectadores/as.
Art. 6° Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad musical, consistentes en subsidios, créditos y/o exenciones impositivas, a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y:a

Músicos solistas que acrediten...

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