Ley N° 2263

FirmantesDe Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición14 de Diciembre de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2263

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS. RECONOCE LA PREEXISTENCIA Y SUS ORGANIZACIONES, PROMUEVE LA PRESERVACIÓN DE SU CULTURA Y RESPETA SUS VALORES CULTURALES, ESPIRITUALES, MODALIDADES DE VIDA Y COSMOVISIÓN - CREA PADRÓN Y REGISTRO DE RESIDENTES DE DESCENDIENTES DE LOS PUEBLO ORIGINARIOS - CREA LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRESERVACIÓN DE LA CULTURA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS.

Buenos Aires, 14/12/2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 1°

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional, reconoce la preexistencia de los pueblos originarios y de sus organizaciones, promueve la preservación de su cultura, reconoce sus formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida, y de su cosmovisión. Asimismo propicia el desarrollo de las capacidades y destrezas intelectuales y materiales de los pueblos originarios.

Artículo 2°

Los ciudadanos radicados en la Ciudad de Buenos Aires, descendientes de los pueblos originarios gozarán de los beneficios previstos en la presente ley, para preservar y difundir sus costumbres, cultura y lengua.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES

Artículo 3°

Créase el Registro de residentes de descendientes de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires, el que contendrá los datos personales y pueblo del que descienden. La inscripción al registro mencionado será voluntaria.

Artículo 4°

Créase el Registro de organizaciones y comunidades de los pueblos originarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires, para acceder a los beneficios de la presente ley.

Artículo 5°

El Poder Ejecutivo establecerá mediante la norma reglamentaria los requisitos de inscripción de las organizaciones o comunidades de los pueblos originarios.

Artículo 6°

Las Asociaciones que cuenten con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia o reconocimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de promulgación de la presente serán inscriptas automáticamente...

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