Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 24-05-2019

Fecha24 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N° P-757/15-TSJ
Sentencia N°: 1057
Actor: P.G.S.C.
Demandado: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha: 24/05/19
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1057
FOLIO Nº 3322/3331
PROT. ELECT. TSS1 003 C.191

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 24 dÃas del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presi- dencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “PEREZ G.S.C. c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADâ€�, E.. Nº P-757/15-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. D.M.M., 2º) Dra. A. de los A.M., 3º) Dr. E.O.P., 4º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. M. dijo:
I.- Que, a fs. 73/106, se presenta la Sra. S.C.P.©rez G., por intermedio de su letrada apoderada, Dra. C.E.G., interpo- niendo: “…demanda originaria de inconstitucionalidad contra la Provincia de Santa Cruz…a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 3422/2014, sanciona- da por la Legislatura provincial con fecha 11 de Diciembre de 2014, y del Decreto 13/ 2015, dictado el 12 de enero de 2015, mediante el cual la misma fue promulgada par- cialmente, toda vez que tal normativa, expropiatoria de un inmueble del que mi man- dante resulta ser copropietaria, vulnera de forma palmaria preceptos constitucionales reconocidos por la norma fundamental de la provincia y por la Constitución Nacional […] Finalmente, de forma subsidiaria, se deja planteada la inconstitucionalidad de los arts. 6, 9 y 12 de la Ley Nº 21…â€� (cfr. fs. 73 vta./74).-
Expresa que: “El inmueble de copropiedad de mi mandante ob- jeto de expropiación consiste en doscientas ochenta y seis (286) hectáreas ubicadas en el Departamento de Corpen Aike, dentro del Municipio de Comandante Luis Piedra Buena, Provincia de Santa Cruz […] Como surge del informe de dominio acompaña- do, mi mandante es propietaria del doce como (sic) cincuenta setenta y cinco por ciento (12,5075 %) del condominio indiviso en cuestión, lo cual la habilita para el ini- cio de la presente acción en defensa de sus legÃtimos derechos […] Es importante destacar que el inmueble en cuestión -que tienen todos sus impuestos al dÃa- al mo- mento de sancionarse la normativa aquà impugnada se encontraba en pleno trámite de loteo para su urbanización. En concreto, luego de intentar hacerlo durante largo tiem- po, el año pasado finalmente las autoridades locales autorizaron los planos de loteo de tierras presentados por la familia. Asà es que por intermedio de las SecretarÃas Legal y Técnica y de Obras Públicas del Municipio de C.L.P.B., en septiembre de 2014 se aprobaron en forma definitiva dos loteos de tierra que fueron planteados como una primera etapa de un proyecto de urbanización mucho más am- plio y que incluye a toda la fracción de tierra ahora expropiada.â€� (cfr. fs. 74 vta./75 vta.).-
Afirma que: “Es importante destacar que detrás de la expropia- ción de las tierras de propiedad de mi mandante y el resto de los copropietarios, cuya ilegitimidad aquà se reclama, existe un contexto claramente patológico -que condicio- na el accionar del Estado local aquà cuestionado- que deberá ser tenido en cuenta por V.E. para visualizar con claridad cuál es la verdadera finalidad buscada por los fun- cionarios del Estado local para concretar este despojo sobre el patrimonio de propie- dad de mi mandante y su familia […] Es relevante destacar que las tierras en cuestión no afectan el libre desarrollo del proyecto de infraestructura hÃdrica [represas hidro- eléctricas], sino que se trata de propiedades que junto con el avance de los trabajos de las represas, irán incrementando su valor debido al realce de la zona donde se encuen- tran ubicadas […] En este punto, corresponde tener presente que por la cantidad de habitantes del municipio de Piedra Buena (siete mil habitantes) y el Ãndice de creci- miento demográfico e industrial de la ciudad, no se justifica de ningún modo la ex- propiación de 286 Has.; lo cual demuestra la falsedad de cualquier cálculo de ‘necesi- dad’ o ‘utilidad’ pública que se alegue […] En efecto, y como luego veremos, existe en el caso un claro supuesto de desvÃo de poder, constituido por la voluntad de poner al Estado al servicio de un negocio inmobiliario, con el que pretenden usufructuar en favor de intereses privados […] Lo dicho anteriormente, respecto de la inexistencia de una genuina utilidad pública que justifique la expropiación, se hace aún más evi- dente si se tiene en cuenta que con fecha 3 de julio de 2015 la Agencia de Adminis- tración de Bienes del Estado (AABE) otorgó al Municipio de C.L.P.- dra B.€¦doscientas treinta y una (231) hectáreas para la construcción de un nuevo Parque Industrial y la instalación del obrador de las represas hidroeléctricas Néstor K. y Gob. C., sumado a la ejecución de proyectos relacionados a vivien- da, espacio de recreación y equipamiento comunitario […] Se podrá saldar asà -de ser necesario- cualquier demanda habitacional sin tener que incurrir en el despojo de tie- rras privadas, las cuales, como se ha dicho respecto de las que son objeto de esta de- manda, también son parte de un proyecto habitacional orientado por los propietarios de las tierras que podrá acompañar cualquier crecimiento de la comunidad de Piedra Buena que tenga lugar por el avance de la construcción de las represas referidas […] Como surge de lo anterior, más que frente a una razonable situación de necesidad del municipio de contar con las tierras expropiadas, estamos ante un ficticio argumento de emergencia que busca apoderarse a precios viles de una tierra cuyo valor de mer- cado es y será infinitamente superior al que se pretenderá indemnizar.â€� (cfr. fs. 76 vta./79).-
Respecto de la alegada arbitrariedad de la declaración de utili- dad pública, entiende la actora que: “…resulta arbitrario que para un caso como el presente, a través de una ley de la legislatura local y/o un acto administrativo del eje- cutivo, se pretenda otorgar un objetivo distinto y tergiversado de la facultad expro- piatoria, que lejos de responder a una verdadera utilidad pública se ejerce de forma claramente infundada y dejando abierta la justificación sobre la necesidad pública de contar con las tierras en cuestión; sumado que ello -además- se choca con la realidad fáctica que demuestra que no existe necesidad imperiosa alguna de parte del munici- pio de contar con las 286 hectáreas que se pretende confiscar a mi mandante y su fa- milia […] Pareciera ser que frente a la inexistencia de una necesidad real y honesta de contar con las tierras de mi mandante para una finalidad pública concreta y especÃfi- ca, se termina exteriorizando una variable abierta y aleatoria que ni siquiera cumple con el imperativo constitucional de ceñirse a algún objeto en particular. En efecto, en base [a] la cuestionable fórmula ‘u otros destinos’ el Estado local pretende articular una suerte de carta en blanco, para disponer de tierras privadas para los fines que se le ocurra (donde no se pueden descartar los negocios privados) y sin cumplir siquiera con la obligación de fundamentar debidamente tamaño accionar. La norma cuestiona- da resulta claramente arbitraria, además, por la abierta desproporción que trasunta de los medios que se arbitran por ella, en clara transgresión de los fines que se despren- den del art. 104, inc. 14 y cctes de la CSC. Asà vemos, entonces, que lo que se presen- ta como una expropiación legÃtima, no es otra cosa que una burda e ilegÃtima confis- cación prohibida por la ley fundamental nacional y local.â€� (cfr. fs. 84 vta./85 vta.).-
Por otro lado afirma: “…no queda otra opción que concluir que no se cumplen, en la especie, los recaudos constitucionales mÃnimos para que se cons- tituya un supuesto de expropiación legÃtimo. Lo arbitrario e irrazonable, asà como aquello que trasunta una desviación de poder, repugna al régimen constitucional y le corresponde a la judicatura, frente a un planteo concreto, poner la situación en su qui- cio. En definitiva, V.E. deberá tener presente que siendo la expropiación un instituto de aplicación restrictiva y excepcional, debe ser siempre utilizada cuando el Estado no encuentre otros medios de asegurar la finalidad pública que dice -por su conducto- perseguir. AsÃ, la calificación de utilidad pública invocada y declamada -en la espe- cie- resulta harto irrazonable. Ello, en tanto tall (sic) finalidad (asumiendo que ésta realmente existe y puede ser concretizada en un objeto especÃfico y no en una fórmula abierta -‘…u otros destinos…’- como es la que inconstitucionalmente ha empelado (sic) el legislador) puede ser cumplida, en su caso, sin recurrir al despojo de la propie- dad privada.â€� (cfr. foja 92 y vta.).-
Continúa su escrito expresando: “En el caso se configura tam- bién una manifiesta desviación de poder en la sanción de la Ley 3244 y el decreto promulgatorio. En efecto, tal como surge del contexto referido en los antecedentes de esta demanda, la finalidad que se denuncia perseguir esconde una real desviación de poder y ha sido planteada en contradicción con actos propios anteriores del municipio […] Por principio, el vicio en la finalidad es clandestino, no se expone, como señala- ba Marienhoff. En el caso vemos que en punto a la calificación de utilidad pública existen
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