Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2010

Fecha20 Diciembre 2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
SENTENCIA Nº:013
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 15/10/12

AUTOS: "AGUILAR, J.B.S. SEXUAL SIMPLE REITERADO -DOS HECHOS-" Expte. Nº A-714/11/TSJ


En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los quincedÃas del mes de octubre de dos mil doce, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia integrado por los vocales, D.. E.O.P., A. de los Angeles Mercau y P.E.L.±a C., bajo la presidencia a cargo del Dr. M.D.M., con la asistencia del Sr. Secretario Dr. R.J.A., pronuncia la presente sentencia dictada en los autos caratulados "AGUILAR, J.B.S. SEXUAL SIMPLE REITERADO -DOS HECHOS-" Expte. Nº A-714/11/TSJ, en razón que la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 122/123 rechazó el beneficio de suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado J.B.A., quien se Encuentra imputado por el delito de abuso sexual simple reiterado -dos hechos- (arts. 119 primer párrafo y 55 del CP), en perjuicio de la menor D.R.L. Que en esta instancia han actuado en calidad de partes, el imputado J.B.A., quien se encuentra asistido por su Defensor Particular Dr. L.F., el representante del Ministerio Pupilar, Defensor General ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. D.N.F.¡ndez y se desempeñó como Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia el Dr. C.R.E. y,
RESULTANDO:
I.-) Que, contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial que luce a fs. 122/123, interpuso recurso de casación la Defensora particular del imputado, fundándolo en los artÃculos 439, 440 y 442 del CPPP, planteando la nulidad del trámite previo a la resolución impugnada por ser inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos; y por no satisfacer las exigencias impuestas en el art. 277 del CPP, causando la omisión de la audiencia allà prevista un gravamen irreparable de imposible subsanación ulterior. Manifestó también la errónea aplicación de la ley sustantiva.-
La defensa en su escrito casatorio sostuvo que la decisión respecto al otorgamiento o desestimación de la suspensión del juicio a prueba, sólo puede tomarse, previo a la efectivización de la audiencia establecida por el art. 277 'donde las partes tendrán derecho a expresarse', según reza la norma en cuestión, es más, el Juez -o la Cámara en nuestro caso- debe resolver 'en la misma audiencia, después de oÃdo el imputado', acerca de la procedencia de la petición...".- Dejó planteada la cuestión federal, haciendo expresa reserva de concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vÃa del Recurso Extraordinario por arbitrariedad de sentencia.-
AsÃ, el defensor en la audiencia manifestó que "...ratifico el recurso de casación, sosteniendo el mismo...". Luego de ello, expone el Sr. Defensor General en representación del Ministerio Pupilar, Dr. D.N.F.¡ndez quien manifestó que "...si bien el Ministerio Pupilar se adhirió y rechazó el recurso interpuesto, lo hizo en base a que se omitió toda participación del Ministerio Pupilar siendo nulo, toda vez que la omisión del Ministerio Pupilar es desconocer el alto contenido que tiene el Ministerio Pupilar en defensa de la vÃctima. Por lo expuesto ante el menoscabo institucional solicita la nulidad e invalidez de todo lo actuado...".-
Para finalizar, el Dr. C.R.E., Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, expresó que "...adhiere a lo sostenido por el Fiscal de Cámara...".-
Atento todo lo manifestado por las partes intervinientes corresponde resolver las cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 126/134 por la defensa del imputado J.B.A.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se verifican las violaciones legales de orden procesal? TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Dada la importancia y complejidad de la causa, el Tribunal resuelve pasar a deliberar a los fines de dictar la presente sentencia y,
CONSIDERANDO: VOTO DR. PERETTI, M., LUDUEÑA:
I.-) En principio, en términos generales, el recurso de casación deducido por la Sra. Defensora particular Dra. P.d.V.R. en representación de su pupilo J.B.A., ratificado por ante éste Alto Cuerpo por el Dr. L.F., es admisible toda vez que el estudio de la problemática sometida a resolución, surge dentro de los términos del art. 440 del CPP, es decir, se puede equiparar la resolución como definitiva.-
Lo expuesto resulta concordar con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que equiparó a sentencia definitiva la decisión denegatoria del pedido de la denominada probation: "...es doctrina del tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúne por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artÃculo 14 de ley 48, sin embargo corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podrÃa provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardÃa reparación posterior. Tal supuesto se da cuando se rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, pues el gravamen de tal denegatoria no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto se restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena...". "...la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal..." (Fallos: 320:2451, "P., O.R. y otros s/Defraudación", 11/11/97; voto conjunto de los Dres. N., O'Connor, Fait, Bellucio, Bolgiano, López, B. y Vázquez).-
Por todo lo expuesto, corresponde votar por la afirmativa.-
II.-) En este entendimiento, y abocados ya en el estudio de los agravios presentados por la parte recurrente, corresponde analizar si la resolución de los jueces de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción judicial, de rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, sin que se lleve a cabo la audiencia respectiva, se encontró ajustada a derecho.-
En este orden de ideas, es oportuno destacar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia cuando dice que el imputado en juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado legalmente, en el que se guarden las formas sustanciales, de manera que puedan ejercitar sus derechos con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimiento (Conf. Fallos: 310:57 y 310:745, entre muchos otros).-
Precisamente, con relación a las formas sustanciales, la suspensión del juicio a prueba, prevista en el art. 277 del C.P.P., tiene expresa previsión normativa que en el ámbito formal aseguran su trámite dentro del proceso, otorgando a las partes intervinientes el derecho a expresarse en el ámbito de una audiencia, tras la cual el órgano jurisdiccional podrá pronunciarse sobre el beneficio solicitado.-
La doctrina dice con relación al tema "...La finalidad que se persigue mediante la realización de la audiencia es la de otorgar al imputado la posibilidad de ser oÃdo, aspecto fundamental del derecho de defensa. Se destaca la importancia de celebrar la audiencia ante el juez y en presencia de todos los actores del proceso toda vez que, para adoptar este tipo de decisiones, se requiere la participación activa de las partes del proceso... En dicha audiencia, además de la lógica presencia del imputado, necesariamente debe encontrarse el fiscal y, si lo requieren, el querellante y el actor civil, en caso de que quieran defender sus derechos con respecto al resarcimiento que pretendan, debiéndoselos notificar fehacientemente a todos... Es asà que el imputado tiene derecho, personalmente o por medio de su defensor, según el caso, a estar presente en ciertos actos a los fines de su legalidad: contralor y advertencia de medios aptos para su defensa. De esta forma, este concepto encuentra razón en el derecho del individuo a tomar parte en todo acto cuyo desenvolvimiento puede encontrar una oportunidad o un elemento para alegar en su defensa, sea en relación al fondo del asunto, sea respecto de su situación procesal. Por consiguiente, la violación de todas aquellas normas que prescriben determinados actos, formalidades, circunstancias de tiempo y de lugar, a fin de poner al imputado en condiciones de presentarse en el procedimiento, da lugar a la nulidad..." (Código Procesal Penal de la Nación,, M.Ã.A.-.-, M. La Rosa -Suspensión del Proceso a Prueba-, ed. La Ley, pág. 492/493.).-
Teniendo en cuenta, la previsión legislativa, y aún en el supuesto que se considere, para la
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