Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 12-05-2015

Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
SENTENCIA Nº:022
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 12 de Mayo de 2015

AUTOS: "AGUILAR, SEBASTIAN S/ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUEDE SER ACREDITADA" Expte. Nº A-809/13/TSJ.-

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los doce dÃas del mes de mayo de dos mil quince, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia integrado por los vocales, D.. E.O.P. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. C.S., con la asistencia del Sr. Secretario Dr. R.J.A., pronuncia la presente sentencia dictada en los autos caratulados "AGUILAR, SEBASTIAN S/ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUEDE SER ACREDITADA" Expte. Nº A-809/13/TSJ, en razón que la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 473/474 rechazó el beneficio de suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado S.A., quien se Encuentra imputado por el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido en poblado y en banda y con uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede ser acreditada. Que en esta instancia han actuado en calidad de partes, el imputado Sebastián A., quien se encuentra asistido por su Defensor Particular D.S.L.P. y se desempeñó como Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia el Dr. C.R.E. y,
RESULTANDO:
I.-) Que, contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial que luce a fs. 473/474, interpusieron recurso de casación los Defensores particulares del imputado D.. S.L.P. y J.R.C., fundándolo en los artÃculos 439, 440 y 442 del CPPP.-,
La defensa en su escrito casatorio sostuvo como "...primer agravio a los derechos constitucionales a la debida defensa en juicio, al debido proceso legal, y al principio de legalidad (arts. 18 y 19, Constitución Nacional) ya que la Excma. Cámara Criminal Oral, contradiciendo la expresa voluntad del Ministerio Público Fiscal de suspender el juicio a prueba (conf. arts. 76bis, Código Penal) y en violación directa al Art. 120 de la Constitución Nacional,deniega el reconocimiento de un derecho de nuestro defendido a evitar continuar el sometimiento a un proceso, y lograr la extinción de la acción penal, en franca violación a los principios pro homine y pro liberate....".-
Sostienen los defensores que la Excma. Cámara se arroga facultades del Ministerio Público Fiscal.-
Asimismo sostienen que "...la resolución adoptada por la Excma. Cámara Criminal Oral... adolece de severa arbitrariedad que provoca agravio irreparable a nuestro defendido, particularmente a su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal, con entidad suficiente como para dejar sin efecto el decisorio en crisis, con fundamento en el art. 439 inc. 2 del Catálogo Penal Adjetivo... su valoración no se ajusta a ninguno de los parámetros impuestos por los arts. 26/27 bis, ni 40/41, ni 76 bis, del Código Penal, ni al art. 116, ss. y concs. del C.P.P. y por ende, se muestra como arbitraria y lesiva del derecho a la debida defensa en juicio y al debido proceso legal a favor del Sr. A., de los principios pro homine y pro liberate y viciada de nulidad por falta de fundamentación suficiente, lo que convierte a la sentencia objeto de impugnación en una meramente
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