Sentencia nº 252 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 16 de Abril de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha16 Abril 2007
Número de sentencia252

SENT Nº 252

San Miguel de Tucumán, 16 de Abril de 2007.-

Y VISTO: El recurso de revisión planteado por la defensa técnica de los imputados M.A.U. y L.M.C. en autos: "U., M.A. y C. L. M. s/ Abuso sexual con acceso carnal"; y

C O N S I D E R A N D O :

  1. - A fs. 283/285 la defensa técnica de los imputados M.A.U. y L.M.C. plantea recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 03/8/2006, confirmatoria del pronunciamiento de condena emitido por la Sala IIa de la Excma. Cámara Penal el 31/8/2005.

    Alega que el hecho es inexistente, por cuanto no estaría probado que sus asistidos fueran coautores responsables del ilícito imputado. Según afirma, las únicas pruebas existentes son indicios o presunciones que de ningún modo pueden comprometer su responsabilidad; pues en su interpretación sólo dejarían entrever un delito distinto y menor al impuesto. Que por ello solicitó se aplique a ambos acusados la pena prevista en el art. 130 del Cód. Penal.

    Seguidamente, reproduce su análisis crítico de algunos elementos probatorios reunidos en la causa. Sostiene que del examen médico practicado a la víctima no se infiere con certeza que ésta fuera ultrajada sexualmente, por lo que considera necesaria una prueba genética de sus prendas íntimas y de las de U., a fin de establecer si la sustancia seminal pertenecía a este imputado, supuestamente el único que tuvo acceso carnal con aquélla. Estima imprescindible la producción de esta prueba; reiterando las hipótesis ensayadas en el memorial casatorio para explicar la existencia de líquido seminal o espermatozoides en las prendas de este acusado. Reitera la posición asumida durante el juicio, en el sentido de que M. venía de una reunión con amigos, y pudo haber mantenido relaciones sexuales anteriores con cualquiera de ellos.

    Impugna el razonamiento del tribunal de juicio, en el sentido de que aun cuando el semen perteneciera a otra persona por una relación sexual anterior de la víctima, U. de todos modos la accedió. Insiste en que una prueba genética hubiera descifrado la verdad de lo acontecido en el caso; y que el tribunal sólo rescata la versión de M. acerca de un ultraje que jamás sucedió. Esto, porque lo único reprochable a los encartados sería haberla retenido por más de tres horas en el vehículo con el que circulaban, en contra de su voluntad y con la clara intención de menoscabar su integridad sexual; con lo cual el hecho encuadraría en la figura del citado art. 130 de la ley sustantiva, cuya aplicación reclama. Enfatiza que la acción conjunta descripta en la sentencia, subsumida en la normativa del art. 119, cuarto párrafo inc. d) del Cód. Penal también se ajusta a la que enuncia el art. 130; y que ésta es la calificación correspondiente al hecho juzgado, a falta de prueba de que la víctima sufriera un sometimiento sexual gravemente ultrajante y/o un acceso carnal.

    Concluye que la sentencia debe ser revisada por errónea aplicación de la ley sustantiva, y omisión en el tratamiento de una prueba esencial para demostrar la inocencia de los imputados. En definitiva, propone se les imponga la pena mínima de un año, en mérito a la calificación que estima correcta.

    A fs. 287/288 corre agregado dictamen del Sr. M.F., quien se pronuncia por el rechazo del recurso interpuesto.

  2. - En diferentes integraciones, esta Corte Suprema de Justicia ha destacado que el recurso de revisión regulado por el art. 489 y ss. del CPP importa un medio de impugnación que sólo procede en los casos taxativamente enumerados por la ley. Se justifica ante situaciones que evidencien una iniquidad manifiesta y es de carácter excepcional, toda vez que tiene aptitud para remover una decisión penal pasada en autoridad de cosa juzgada (CJSTuc., sentencias Nº 464 del 22/12/92; Nº 203 del 27/3/98; Nº 148 del 17/3/04 y sus citas). Su fundamento habrá de encontrarse en circunstancias externas al proceso concluido con el pronunciamiento de condena, ya que no puede basarse en la revaloración de los elementos tenidos a la vista por el Tribunal. Es por ello que debe tratarse de acontecimientos ocurridos con posterioridad, o descubiertos luego de dictarse el fallo en recurso. En consecuencia, corresponde desestimarlo cuando se funda en meras divergencias interpretativas, o en supuestos errores del fallo impugnado relativos al análisis del acontecimiento histórico. Se trata de una pretensión impugnativa autónoma, que habilita el examen de las sentencias condenatorias firmes cuando se han producido circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes, o porque acaecieron luego de su dictado.

    Conforme a lo dispuesto por el art. 490 del CPP, el recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo los supuestos aludidos en el art. 489, inc. 4º última parte e inc. 5º. Por ello, resulta improcedente el recurso de revisión dirigido a censurar los conceptos expresados por el sentenciante en la cuestión de...

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