Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 303 de Sala Penal, 15 de Noviembre de 2010

Presidente del tribunalAída Tarditti
Número de registro3410
Fecha15 Noviembre 2010
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia303

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos: "CORDOBA, M. delV. s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 23/2009) con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. S.M., defensora de la penada M. delV.C., en contra del auto número cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta legítima la Disposición N° 266/07 dictada por el Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal, doctora A.T., dijo:

  1. Por Auto nº 5, del 27 de febrero de 2009, el Juzgado de Ejecución de Tercera Nominación, resolvió -en lo que aquí interesa-: "I. No hacer lugar a la petición formulada por la interna M. delV.C., en orden a la supuesta ilegitimidad de la remuneración de su trabajo, por ser inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil" (fs. 34/41).

    II.1. Contra dicha resolución, la penada M. delV.C. expresó su voluntad recursiva a fs. 44/45 de autos, la que al ser fundada técnica y jurídicamente por la Dra. S.M., la encausó a través del motivo formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2° del CPP).

    La recurrente cuestiona la ilegitimidad de la remuneración que recibe la interna por ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil.

    Señala que la medida que se reclama, encuentra su fundamento en la igualdad ante la ley, puesto que a otros internos se les ha concedido lo aquí peticionado.

    Por último, agrega un aspecto relativo a la seguridad jurídica que es imposible de soslayar y que se evidencia en una grave disparidad de criterios con el Juzgado de Ejecución Penal N° 1, el cual sí dispuso que las retribuciones del interno N.Á.A., deben liquidarse en un equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil.

    F. reserva del recurso federal (fs. 48).

    1. Corresponde formular una breve referencia a las críticas efectuadas por la interna M. delV.C. en su escrito de fs. 44/45, por el cual denuncia que la resolución puesta en crisis violentó las reglas de la sana crítica racional, como así también incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Aclara que el interno N.Á.A. (esposo de la interna), a quien el Juzgado de Ejecución N° 1 le reconoció el derecho a que la retribución por su trabajo no sea inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil, se encuentra en idénticas condiciones que la recurrente: ambos tienen condena de reclusión, están en la fase de confianza y 10 de conducta, trabajan en el taller de tapicería utilizando para ello máquina recta de coser, tienen la categoría laboral "c" y con una antigüedad mayor a septiembre del 2007 en su puesto laboral.

    Por ello, sostiene que la resolución del a quo es violatoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y resulta discriminatoria.

  2. El Juzgado de Ejecución de Tercera Nominación fundó su negativa a la supuesta ilegitimidad de la remuneración que percibe la interna M. delV.C. por su trabajo carcelario en que: ...A los fines de la reglamentación de la remuneración del trabajo penitenciario, el articulo 120 LEP, refiere: "si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil".

    Lo mismo prescribe el artículo 15 del Anexo V, decreto provincial n° 344/08, "Se fija en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes o servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado o entidades de bien público".

    Ahora bien, desde que el derecho del interno al trabajo remunerado ha sido regulado como una categoría de aplicación progresiva -puesto que el mismo "se organiza y planifica de acuerdo a las posibilidades laborales con que cuente la administración penitenciaria"- y que el trabajo penitenciario da lugar a una relación particular entre el Estado y el recluso -ya que la normativa local aplicable prescribe que la ejecución de esta clase de trabajo "no genera relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el Gobierno de la Provincia" (art. 6, Anexo V), esta modalidad laboral admite aristas y perfiles propios, que lo pueden excepcionar respecto de algunas previsiones que conforman el denominado "orden público laboral".

    Entre tales caracteres propios del trabajo penitenciario puede incluirse la posibilidad de que, respecto de quien cumple una pena privativa de la libertad, se permita una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil.

    Es lo que sucede justamente con determinadas categorías laborales penitenciarias. En efecto, la disposición n° 266, dictada por el Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba fija la remuneración correspondiente a cada una de las categorías que ella contempla, previendo una retribución de las tres cuartas partes (75 %) del salario mínimo vital y móvil para la categoría más elevada -la "E" que abarca a aquellos internos que desarrollan la actividad con autosuficiencia- y consagra para las restantes categorías una compensación que implica un porcentaje que va desde el 88% al 38% de las tres cuartas partes del SMVM.

    Por lo demás, el artículo 16 del Anexo V del decreto provincial 344/08 señala que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno "se practicará conforme las categorías o niveles de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por le Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba".

    Nuestra provincia, en definitiva, ha pergeñado una regulación específica en torno a esta materia, lo cual significa admitir particularidades en el diseño y organización del trabajo penitenciario, con relación a la ley nacional.

    Se advierte, pues, que en la normativa administrativa cordobesa que acabo de mencionar existen categorías cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del SMVM, pero esto, en principio, no encierra ilegitimidad alguna, si se tiene en cuenta las particularidades del trabajo penitenciario a las que antes me he referido, y que la reglamentación del trabajo penitenciario es una cuestión que no enfrenta obstáculo...

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