Sentencia nº 837 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 23 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia837

SENT Nº 837

C A S A C I Ó N

San Miguel de Tucumán, 23 de Agosto de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B., H.E.A.M., A.G. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida- y R.M.G. -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por su titular doctor A.C.D., el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, del 07/3/2006 (fs. 7660/7669), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto del 18/4/2006 (cfr. fs. 7698). En esta sede, solamente la querellante presentó memorial sobre el recurso de casación (fs. 7723/7732), mientras que el Sr. Ministro F. se expide a fs. 7734/7735. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.J.B., H.E.A.M., A.C.D., A.G. y R.M.G.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la letrada apoderada de la parte querellante, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, del 07/3/2006, que declara que no corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por dicha parte en contra del punto 6º de la resolutiva del 18/3/2005 (fs. 6974).

  2. - Impugna la sentencia en cuanto declara que no corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por su parte en contra del punto 6º de a resolución de fs. 6974, que dispone el sobreseimiento de D.G.I., S. de F.G., M.C.M., P.J.F.M., R.E.R., L.R.S., M.D.V., I.R.R., J.A.M., R.F.P., O.R.P., y R.G.M., en los términos del art. 350 inc. 5º CPP. Sostiene que la Cámara ha efectuado una insuficiente consideración de los agravios formulados. En esa dirección señala que el Tribunal: a.- Desestima el planteo formulado en torno a la calificación jurídica del hecho, con el argumento de que tal discusión le está vedada al querellante, y debe atenderse a la atribución fáctica y calificación legal que impone el auto de elevación a juicio, pues no resulta factible extender la valoración más allá de la acusación; b.- Rechaza la validez de la oposición deducida contra sobreseimientos, con fundamento en que la Fiscal de Cámara no ha mantenido la impugnación y la intervención del querellante tiene un carácter adhesivo; c.- No admite la aplicación del criterio de la causa "S.", sino que declara aplicable al caso la doctrina de la Corte de la Nación establecida en la causa "M.", en la que se resolvió que si el F. pidió la absolución del imputado, el Tribunal no puede dictar una sentencia de condena; d.- Declara que el querellante no puede por sí solo continuar ejerciendo la acción penal si el Ministerio Público no lo hace, de donde hace derivar que no corresponde el tratamiento del recurso de apelación.

    Por otra parte se agravia alegando que la acusación fiscal exhibe una argumentación aparente, adolece de vicios esenciales (cfr. fs. 7690), y efectúa una interpretación arbitraria de la prueba, lo que agravia a la querella, de conformidad con la jurisprudencia que cita (cfr. fs. 7690).

    Con relación al fallo en crisis, sostiene que el Tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación del art. 358 CPP, conforme la doctrina de la Corte de la Nación en la causa "Q., E.O.", considerando 37. Asimismo, sostiene que se han violado las normas de los tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75 inc. 22 CN. En esa dirección señala que la sentencia infringe los principios que informan la protección del derecho a una tutela efectiva de la víctima, en especial su derecho al acceso a la jurisdicción, ya que la situación de privación de libertad se mantiene. Advierte que la investigación fiscal ha fracasado en garantizar la libertad de la víctima, toda vez que los autores del delito de privación de libertad no se encuentran individualizados, ni se sigue penalmente el delito y sus secuelas, con lo que se incurre en omisión de los deberes del funcionario penal. Estima que dicha actitud comporta, por parte del juez y de la Fiscal de Instrucción actuantes, una violación del art. 96 CPP que ordena garantizar a las víctimas la protección de su seguridad personal, entre otros derechos.

    Por otra parte considera que la sentencia afecta la potestad autónoma de acusación que le asiste a la querella, conforme las doctrinas de las causas "S." y "Q.". En esa dirección afirma que el criterio consagrado en el fallo implica la denegatoria de la posibilidad del querellante de impugnar la calificación realizada por el F., y la posibilidad de evitar los sobreseimientos, lo que comporta la violación a normas de jerarquía constitucional al vedarse el acceso a la justicia, y significa, en los hechos, una contradicción con el derecho de la víctima a ser amparada por una acción penal pública ejercida con responsabilidad por el Ministerio Público, sin que ello pueda ser subsanado en forma alguna por la querella.

    Hace hincapié en que resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte de la Nación en autos "S.F.", del 13/9/98, ratificada en la causa "Q., E.O.", considerando 37. Y destaca que la imposibilidad de avanzar sobre la acusación por parte del Tribunal, no resulta aplicable a los supuestos en que la discrepancia se plantea entre el fiscal, que requiere el sobreseimiento, y el querellante que pretende que la causa sea elevada a juicio, pues éste tiene el derecho que la le ley concede ser oído en el juicio oral y público.

    Cita las normas que estima violadas, jurisprudencia que considera aplicable al caso, y concluye solicitando que se haga lugar al recurso tentado.

  3. - Por auto interlocutorio del 18/4/2006 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.

  4. - La cuestión central pendiente gira en torno a que la Cámara considera que en autos existe acuerdo de los fiscales de ambas instancias en la conclusión del proceso por sobreseimiento y que "no puede el querellante por sí solo -si el ministerio público concluye en forma desincriminatoria- encarnar la acción penal y no habilita, por ende, la jurisdicción de este órgano jurisdiccional" (sic, fs. 7669). Por ello resolvió que no le correspondía el tratamiento del recurso de apelación deducido por el querellante en contra del punto 6º de la resolución del 18/3/2005.

    En rigor, con lo resuelto por la Cámara, que hace prevalecer la voluntad del Ministerio Público y se abstiene de resolver como juez de la causa, se ha privado al querellante de que los jueces decidan sobre su pretensión, sino que la misma concluye por decisión del Ministerio Público.

    El fundamento del Tribunal de Alzada radica en que el titular de la acción es el Ministerio Público, y si tanto el F. de primera instancia como el de Cámara requieren el sobreseimiento, ese requerimiento tiene efectos desincriminatorios, y el órgano jurisdiccional queda sin materia justiciable.

    En mi criterio, se han vulnerado de este modo los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 18 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional.

    En la causa "D., C.G.R. y otros s/estafa", sentencia nº 820 del 12/9/2006, que guarda similitud con la presente, he votado en sentido favorable a la posición del querellante, dando razones que son aplicables al presente caso.

    El art. 8.1 de la CADH prescribe, como garantía judicial, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...para la determinación de sus derechos..."; a su vez, el art. 25 regula la protección judicial de este modo: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención..." y a renglón seguido determina el compromiso de los Estados para efectivizar esta garantía; a estas normas, de jerarquía constitucional (art. 75 inc 22 CN) se suma la de la inviolabilidad del derecho de defensa del art. 18 de la carta magna.

    Que el querellante tiene derecho a ser oído es lo que se deriva también interpretativamente de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Q., E.O.", del 23/12/04, LL 2005-B-.160. Allí el voto mayoritario expresó: “37. Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público" (conf. doctrina caso "S.", Fallos: 321:2021 -LA LEY, 1998-E, 331; 329; 432; 1999-A, 56-) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público".

    A su vez, en el voto individual del Ministro Dr. M., que integra la mayoría, se especifica: "Que así la Corte incorpora los principios sentados por la Comisión Interamericana al interpretar el art. 25 del Pacto en cuanto a que "el derecho a la tutela judicial efectiva" implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de "garantizar el...

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