Sentencia Nº TC-6061/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 13-11-2023

Fecha13 Noviembre 2023
Número de expedienteTC-6061/2022
EmisorJueces con Funciones de Revisión
Tipo de documentoSentencias
MateriaVIOLENCIA DE GENERO,LESIONES GRAVES,RECHAZO DEL RECURSO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los TRECE días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales del Tribunal de Revisión Doctor CRISTIAN GUILLERMO TORRES MAGALLANES y D.G.R.M., bajo la Presidencia del mencionado en primer término, en Expte. Nº TC-6061/2022, caratulado: “P., D. E.; p.s.a. femicidio en grado
de tentativa.
Ciudad”.

VISTO Y CONSIDERANDO

El Sr. Juez Dr. C.G. TORRES MAGALLANES, dijo:

1. OBJETO:

Llega la presente causa a este Tribunal de Revisión a fin de resolver el recurso impetrado por el Defensor Público Penal Dr. L.E.S.S. en ejercicio de la defensa técnica de D. E. P., contra la sentencia dictada por los miembros del Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por los Dres. M.R.P., M.M.N. y A.C.P.R., cuyos fundamentos rolan a fs. 268/277, y que lo condenó a la pena de siete (7) años de prisión, más accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA Y VIOLENCIA DE GÉNERO (art. 92 en función del art. 90 y art. 80 inc. 1 y 11 del CPN).

Conforme fuera determinado en la sentencia atacada, al encartado D. E. P. se le atribuye el siguiente hecho:
“D. E. P. se encontraba en pareja con la Sra. N. F. V., al cabo de un tiempo la pareja entra en crisis como consecuencia de una infidelidad descubierta por la víctima, razón por la cual esta decidió poner fin a la relación. Lejos de aceptar esa decisión, el día 17 de abril de 2022 a horas 15:00, P. se hizo presente en el domicilio de su entonces ex pareja cito en…. del B.A.C. oportunidad en la que dialogaron en un espacio verde ubicado en diagonal al domicilio, es allí en que la Sra. V. reitera su negativa a retomar la relación lo que despertó la ira de P. quien luego de ser rechazado, extrajo un cuchillo tipo carnicero, lo que motivo a que la víctima tratara de huir y en ese intentó cayó al piso, lugar donde fue agredida con el arma blanca provocando diferentes lesiones en su cuerpo, este lamentable cuadro fue observado por las hijas de la pareja , y fueron las que exigieron a su padre para que no continúe con la agresión, fue en ese momento que P. recapacitó y desistió de su conducta, para luego retirarse del lugar”. (fs. 275 y vta.- acápite 10)

2.- DE LA IMPUGNACION

En cuanto a los motivos de la revisión impetrada, el recurrente centra su gravamen en dos cuestiones: 1) estima que existe un error y una omisión en la valoración de la prueba colectada en autos; 2) errónea aplicación de la ley sustantiva. Persigue desde el momento de formular su alegato que la conducta del Sr. P. se enmarque en el delito de “lesiones leves agravadas” y no como lo atribuyera el sentenciante.

Luego de mencionar los requisitos formales de admisibilidad del remedio procesal, efectuar una reseña de los hechos, cuestiona:

2.1

El Tribunal descartó la tentativa de femicidio al entender que hubo un desistimiento voluntario por parte del Sr.
P. y dejando -sin embargo- subsistente una conducta de lesiones graves calificadas. Esta decisión -dice el impugnante- se basó principalmente en el informe médico realizado por la Dra. G.V. del que destaca que la galena informó que las lesiones eran superficiales sin afectación de órganos vitales, correspondiendo 25 días de curación, pero se contradice al decir “que corrió peligro de vida”. Señala la defensa, que la Sra. V. llegó al Hospital por sus propios medios y luego de las curaciones fue dada de alta inmediatamente.

Otra cuestión que estima no valorada por el Tribunal, es la propia declaración de la víctima, Sra.
N. F. V., siendo ésta relevante ante la falta de testigos presenciales. Los potenciales testigos (hijos de la Sra. V.) no fueron llamados a declarar mediante sistema de cámara G..

Continuando con esta línea argumental, destaca que de lo declarado por la víctima en debate, surge que ella salió con un cuchillo al recibimiento del acusado, y que tras una discusión se produjo un forcejeo y que al tratar de impedir el Sr.
P. que ésta lo lastimara con el cuchillo es que se produjeron esas heridas superficiales por lo que se dirigió al hospital para que la atendieran, que luego de las curaciones le dieron el alta, y esto no fue valorado por el Tribunal que de manera descontextualizada relata el acontecimiento de los hechos tal como los plasma en la sentencia puesta en crisis.

Reitera que la conducta descripta por el fallo llevada a cabo por su pupilo no se corresponde con la prueba, que en relación al hecho no solo debe acreditarse su existencia sino que también debe comprobarse su modalidad.


Agrega que la escaza prueba no puede conducir a tener por acreditado el delito de lesiones graves, que al realizarse un examen fragmentario de la prueba, prescindiendo de la consideración de elementos contundentes, lleva a un evidente pronunciamiento arbitrario; motivo por el cual el fallo recurrido presenta defectos de fundamentación que lo invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación.


En razón de lo expuesto en este punto, corresponde que la conducta sea enmarcada en el delito de lesiones leves.


2.1.b

En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, critica que el Tribunal para considerar encuadrar la conducta de su defendido en el tipo que prevé el art. 90 “lesiones graves”, haya basado su decisión en que se ha puesto en peligro la vida de la víctima, tal como lo informara en la pericia médica la Dra.
V..

Refiere que tal como lo expone la doctrina y la jurisprudencia, el supuesto “peligro de vida” requerido por el art. 90 del código de fondo, no alcanza con la sola peligrosidad potencial de las lesiones ni de los medios utilizados, sino que es necesario que la víctima haya sufrido un peligro real para su vida.
(Aboso, Código Penal Comentado...).

Este peligro real para su vida no ha ocurrido, pues se ha acreditado sobremanera que la Sra.
V. concurrió al nosocomio por sus propios medios, se le hicieron las curaciones pertinentes a las heridas superficiales y fue dada de alta en forma inmediata. Por lo tanto, puede decirse que conforme la jurisprudencia y doctrina apuntada, la víctima no corrió peligro de vida real tal como lo requiere el tipo normativo.

En razón de ello, afirma la defensa, que el A quo aquí también hace una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues ha hecho una interpretación errónea del contenido y alcance del art. 90 del Código Penal, más precisamente en el supuesto “peligro de vida”, pues no es aplicable al presente caso.


Finalmente formula reserva del caso federal.

Y concluye solicitando se haga lugar al recurso, conforme se peticiona, casando la sentencia en crisis, sin reenvío, condenando y encuadrando los hechos por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal).

3.- DEL TRÁMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE REVISIÓN.

Cumplidos los trámites de rigor por parte de la Oficina de Gestión Judicial, se celebró la audiencia prevista en el artículo 467 del Código Procesal Penal, en los términos contenidos en el Acta respectiva que obra digitalizada en Sistema.

3.1

Allí el impugnante, en consonancia con los argumentos vertidos en su presentación inicial, reprodujo los agravios esgrimidos los que se detallan en Audiencia por vía remota a través de video conferencia por medios informáticos en la plataforma de la Oficina de Gestión Judicial (Art.
153, párrafo del Código Procesal Penal).

3.2

Haciendo uso de la palabra, el Sr.
Fiscal interviniente en autos, Dr. R.F.R., solicitó el rechazo del remedio tentado, argumentando que los agravios enarbolados por la defensa trasuntan en meras discrepancias con la sentencia recaída, al no poder rebatir los fundamentos de los sentenciantes.

Consideró que si bien mantiene la calificación promovida -tentativa de femicidio-; ello en virtud de las zonas del cuerpo donde el Sr. P. perpetró las heridas, que efectivamente pusieron en riesgo la vida de la víctima; el Tribunal valoró que el desistimiento de la conducta del acusado fue voluntario, ante el pedido de los hijos de la víctima, por lo que se pronunció por encuadrar el delito en la figura de lesiones graves. También el Tribunal entendió que hubo dolo homicida, atento a que las lesiones se produjeron estando la víctima en el suelo lo que hacía imposible su defensión. Posteriormente el fiscal refuta el argumento de la defensa respecto a que no estuvo en riesgo de vida al argumentar que llegó por sus propios medios, diciendo que tal premisa no se corresponde con lo verdaderamente ocurrido; la víctima llegó asistida por un vecino, que de no ser por éste es probable que la Sra. V. hoy no se encontrara con vida de no ser por el auxilio inmediato de este vecino que la ayudó para que recibiera la asistencia médica necesaria. Agrega que el A quo valoró las pericias psicológicas tanto de la víctima como el victimario, y lo declarado por la Sra. V. en debate, quien al estar inmersa en una relación de violencia de género va de suyo que se expresara en sentido favorable al inculpado amén de que en debate al ingresar saludo al acusado diciéndole “hola amor”.

Resalto que el fallo atacado rechazó de manera expresa los planteos de la defensa, explicitando y considerando el titular de la vindicta Pública que cada uno de los elementos probatorios permiten una única posible conclusión que es la arribada en autos.


Es por ello que solicita el rechazo del remedio tentado en la instancia con la consecuente confirmación de la sentencia puesta en crisis.

4.- CONSIDERACIONES

4.1

Expuestos los antecedentes procesales, la pretensión impugnaticia objeto de análisis y las posturas que al respecto enarbolaron cada una de las partes, corresponde, en primer lugar, efectuar un análisis de admisibilidad del remedio tentado, en orden a dilucidar si esta Alzada resulta competente para entender en el presente planteo.


La impugnación interpuesta por la defensa del Sr.
P. es...

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