Sentencia Nº TC-5867/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 07-08-2023

Fecha07 Agosto 2023
Número de expedienteTC-5867/2023
EmisorJueces con Funciones de Revisión
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA,ABUSO SEXUAL,ACCION DE IMPUGNACION

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los SIETE días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales del Tribunal de Revisión Doctor CRISTIAN GUILLERMO TORRES MAGALLANES y D.G.R.M., bajo la Presidencia del mencionado en primer término, en Expte. Nº TC-5.867/2022, caratulado: “C.,J.: S.A. ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE Y ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL-PERICO”.


VISTOS Y CONSIDERANDO

El Señor Juez Doctor CRISTIAN GUILLERMO TORRES MAGALLANES dijo:


1. Objeto y antecedentes procesales:

Se enerva la presente instancia de revisión a mérito de la impugnación deducida por la defensa técnica del Sr. J.C., a cargo del Defensor Penal Público Dr. P.G.L.; en contra de lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal Nº 1. Con integración de los Sres. Vocales D.F.E.B., D.L.E.Y. y D.M.A.T., en fecha 25 de abril del año en curso, el A Quo resolvió declarar al imputado de autos autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por la situación de convivencia preexistente y abuso sexual simple en concurso real; CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, conforme las previsiones de los artículos 119 segundo y cuarto párrafo inciso “f” y 119 primer párrafo, en función del artículo 55 del Código Penal; más accesorias legales y costas.

Cabe precisar que, conforme fuera determinado en la sentencia atacada, al encartado J.C. se le atribuyen los siguientes hechos: “Primer hecho: “Ocurrido entre el día 01 de junio al 08 de junio del año 2020, en el domicilio sito en manzana …, lote 8 del Barrio La Nueva Ciudad de la ciudad de Perico, oportunidad en la que C.N.R. de 13 años de edad, se encontraba conviviendo durante esos días junto a su tía F.R. y su pareja J.C.; fue que este último aprovechando tal circunstancia procedió en dos oportunidades a bajarle el pantalón a la menor C.N.R. para luego frotar su pene en las partes íntimas de la niña, zona de la vagina y cola, al tiempo que le refería que si no le hacía caso le iba a hacer algo a su familia, como así también el encartado J.C. condujo a la menor C.N.R. hacia una vivienda ubicada en inmediaciones de la Comisaría Seccional Nº 21 de ciudad P., lugar donde procedió a tocar las partes íntimas de la niña C.N.R. para luego frotar su pene en la vagina de la misma”. Segundo hecho: “Ocurrido durante el mes de mayo del año 2020, en el domicilio sito en manzana …., Lote 8, Barrio la Nueva Ciudad de Perico, oportunidad en la que la menor M.R.A.R., se encontraba viendo televisión en una de las camas de la vivienda, fue que la pareja de su progenitora, J.C., procedió a tocarle con una mano los pechos, por encima de la ropa, y con la otra mano la vagina de la menor, por debajo de la ropa, al tiempo que le refería que quería acostarse con ella y que se saque la ropa”.


1.a) de la Impugnación:

Impugnada que fuere la sentencia de juicio por parte de la defensa del Sr. J.C., mediante escrito en formato papel (fs. 642/650), fechado el día 22 de mayo del año en curso y cargado en el sistema de Gestión Integral del Poder Judicial, a requerimiento del Tribunal de Juicio, en fecha 29 de dicho mes y año; el mismo fue declarado admisible, remitiéndose la causa a la Oficina de Gestión Judicial, a sus efectos (fs. 658).

En su libelo, luego de enunciar los requisitos formales de admisibilidad del recurso, la normativa internacional atinente en la materia y los antecedentes procesales de la causa, el impugnante solicita se case el PUNTO 1 de la sentencia puesta en crisis.

Invoca las garantías constitucionales y convencionales del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo; considerando que el fallo atacado realiza una arbitraria, fragmentaria e inexacta valoración de la prueba, lo que vulnera el principio de la sana crítica racional y el derecho de defensa. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pretende que se case la sentencia impugnada y se condene a su asistido únicamente por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, considerando que hay ausencia de elementos probatorios que confirmen el abuso sexual simple y la agravante (convivencia) del primer hecho.

Con respecto al denominado “segundo hecho” expone que no se acreditaron en el debate los hechos de la imputación en lo que a tiempo y lugar se refiere. Alega que la imputación dice el mes de mayo, pero la menor, en su declaración en Cámara Gesell, dijo no recordar cuándo sucedió. Estima que la Fiscalía puso esa fecha luego de que la madre de C.N.R., la Sra. F.R., declarara en la Investigación Penal Preparatoria que la menor le habría comentado ese hecho en mayo (ver fs. 436). Sin embargo –resalta- la Sra. R., en audiencia de debate, manifestó no recordar esa fecha; aclarando que no fue con anterioridad al hecho del que fuera víctima su hija porque, de lo contrario, nunca hubiera dejado que la misma fuera al domicilio de su hermana.

Vinculado al lugar de ocurrencia de los hechos, sostiene que en la imputación se indicó el domicilio donde vivía F.R., es decir donde funcionaba la pollería. Resalta que la menor no dijo con precisión el lugar, sólo refirió la casa de su mamá; aclarando el impugnante que la niña llamaba mamá a su abuela materna.

Agrega que la víctima señaló que el abuso tuvo lugar en la pieza de sus hermanos, cuando estaba intentando dormir; sin embargo, el domicilio de F.R. contaba con un solo dormitorio, donde dormían ella, su hija, los hijos de C. y, ocasionalmente, C.E. así también que la menor M. nunca se quedó a dormir en la vivienda donde funcionaba la pollería (conforme declaración de J.G., F.R. y el informe social).

Aduna que, entre otras contradicciones de la niña M., dijo que a su prima R.R. le había dicho que le pasó lo mismo con C., pero sin embargo, en declaración en Cámara Gesell, dicha menor negó enfáticamente que C. la hubiera abusado. Por otro lado, pese a que M. dijo haberle contado lo sucedido a su madre y a su abuela, ambas lo negaron.

Considera el impugnante que el segundo argumento por el que debe desestimarse la imputación del abuso sexual simple en contra de M.R.A.R. es la ausencia de una pericia psicológica; la que hubiera determinado con sustento científico si la menor mentía, fabulaba o si había sido inducida por alguien. Ello resultaba, a su entender, de fundamental importancia, por cuanto la niña dijo en Cámara Gesell que no quería a C. porque engañaba a su madre con otra mujer.

Alega que el informe preliminar efectuado por la Licenciada G. a la niña M. y el posterior informe de la entrevista bajo ningún punto de vista puede suplir una pericia psicológica. Por ello, estima que es improcedente e inadmisible que el informe de la Licenciada G., sin rigor científico ni control de parte ni puntos de pericia y sin un estudio de las características personales de la menor, se haya aventurado a decir a fs. 310 que “de lo relatado no se infiere presencia de motivaciones secundarias para mentir o fabular información, como tampoco inducción de parte de terceros”.

Citando material bibliográfico de la Asociación de Psicólogos Forenses de la República Argentina, esgrime las diferencias que, a su entender, existen entre la recepción de una declaración testimonial y una evaluación psicológica o psicodiagnóstico.

Insiste en que no se realizó una pericia psicológica de la supuesta víctima del abuso sexual simple, destacando que los objetivos, encuadre y técnicas entre ésta y un informe sobre la declaración en Cámara Gesell son diferentes. Cita doctrina.

Agrega que la misma Licenciada G. dijo en debate que el informe que había realizado debía ser corroborado con posterioridad con una pericia psicológica. Alega que su inexistencia no puede serle achacada a su defendido.

Como segundo agravio, el impugnante sostiene que no se tuvo por acreditada la convivencia entre la niña C.N.R. y el Sr. J.C. y que existe numerosa prueba de que el imputado vivía en otro lugar y tenía escaso vínculo con la menor.

Considera que la doctrina y jurisprudencia citada por el Tribunal de Juicio no resulta aplicable y que no se realizó una correcta valoración de la prueba incorporada en autos.

Alega que la Sra. F.R. se radicó en el domicilio del barrio La Nueva Ciudad de Perico pero que el Sr. J.C. continuó residiendo en la vivienda de calle… del Barrio Centro de la Ciudad de Perico. Arguye que su hija I.C., por ese entonces menor de edad, seguía viviendo allí con él. Indica que C se quedó a dormir, en esa semana en que ocurrieron los hechos de los que fuera víctima la niña C.N.R., sólo por un par de días.

Sostiene que el domicilio real y permanente de C. siempre fue el de calle xx de xx, conforme surge de la propia declaración del imputado, de los dichos de F.R., del informe de la Licenciada J.A. y del informe de la Licenciada Amaya.

Agrega que el imputado se quedó a cargo de la víctima en una sola oportunidad y que no se encuentra acusado con la agravante de la guarda. Cita todos los actos procesales en los que se consignó el domicilio del Sr. J.C. en calle xx de xxx de la ciudad de Perico.

Concluye formulando reserva del Caso Federal y del contenido del artículo 2 del apartado 3 del inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

1.b) del Trámite por ante el Tribunal de Revisión.

Cumplidos los trámites de rigor por parte de la Oficina de Gestión Judicial, se celebró la audiencia prevista en el artículo 467 del Código Procesal Penal, en los términos contenidos en el Acta respectiva, la que obra digitalizada en el Sistema y a la que, por cuestiones de economía procesal, cabe hacer remisión.

1.b.1) En dicho acto procesal, el Defensor Oficial Dr. Lozano se expresó en idénticos términos a los vertidos oportunamente en su escrito impugnaticio, reiterando los dos agravios...

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