Sentencia Nº TC-5635/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de expedienteTC-5635/2022
EmisorCámara de Casación Penal
Tipo de documentoSentencias
MateriaHOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO,TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS,CONCURSO REAL,PRISION PERPETUA,CONFIRMACION DE SENTENCIA,IMPOSICION DE COSTAS

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los CUATRO días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales del Tribunal de Revisión Doctor CRISTIAN GUILLERMO TORRES MAGALLANES y D.G.R.M., bajo la Presidencia del mencionado en primer término, en Expte. Nº TC-5635/2022, R.: “Q.M., S.A. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO Y AUTORA DIRECTA DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL. PERSONA A ESTABLECER P.S.A. HOMICIDIO SIMPLE EN COAUTORIA- CIUDAD”.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
El Señor Juez Doctor CRISTIAN GUILLERMO TORRES MAGALLANES dijo:
1.
Objeto y antecedentes procesales:
Se enerva la presente instancia de revisión a mérito de las impugnaciones deducidas, en primer lugar, por el representante del Ministerio Público de la Acusación, el Fiscal del Tribunal en lo Criminal Nº 1, Dr. S.M.C. y, en segundo término, por la defensa técnica de la Sra.
M.Q., ejercida por los Dres. R.S.C. y N.M.d.V.F.; ambas en contra de lo resuelto en autos por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de la Provincia de Jujuy.
Con integración de los Señores Vocales Dra.
F.E.B., Dra. M.A.T. y Dr. LUCIANO ELIO YAPURA; en fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio resolvió condenar a M.Q. a la pena de PRISIÓN PERPETUA, por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado por el vínculo y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego en Concurso Real, previstos y penados por los artículos 80 inciso 1º, 189 bis (2) primer supuesto, en función de los artículos 45 y 55 del Código Penal de la Nación; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 40, 41, 12, 29 inc. 3º del Código de fondo y artículos 434 primer párrafo y 436 del Código Procesal Penal.
Cabe precisar que, conforme fuera determinado en la sentencia atacada, a la encartada M.Q. se le atribuye el siguiente hecho:
“Que por todo lo manifestado precedentemente, y la prueba obrante en autos, se tiene por acreditado el hecho y la autoría de M.Q., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que esta judicatura entiende que, surge con la certeza que se requiere en esta etapa procesal, que el accionar desplegado por la encartada, quien en fecha 03 de mayo del año 2020, a horas 03:20 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba junto a su pareja J.M.V., a bordo del vehículo marca Eco-Sport, de color negro, dominio NEO-…, sobre la intersección de calle 512 y Avenida F.S. de la 192 Viviendas del barrio 30 Hectáreas de Alto Comedero de la ciudad de San Salvador de Jujuy, la inculpada M.Q. con un arma de fuego procedió a efectuarle un disparo a J.M.V., el cual impactó en la cabeza del mismo, tras lo cual luego de acomodar el cuerpo de la víctima en el asiento delantero del lado del acompañante se alejaron del lugar, descartando el arma de fuego en el camino. Para luego la inculpada M.Q. dirigirse hasta el Hospital Carlos Snopeck, donde luego que personal sanitario logró bajar el cuerpo de la víctima del vehículo, la imputada M.Q. se dio inmediatamente a la fuga del lugar”.
1.a) De las Impugnaciones:
En primer término, siendo el día 05 de julio de 2023, el Sr.
Fiscal del Tribunal en lo Criminal Nº 1, Dr. S.M.C., interpuso impugnación en contra del punto VII del resolutorio mencionado; siendo declarado admisible por el A Quo, mediante resolución fechada el siete de julio de 2023.
Por su parte, el día 11 de julio de 2023 se receptó impugnación enervada por la defensa técnica de la Sra.
M.Q., a cargo de los Dres. C. y F.; la que fuera declarada admisible en fecha 13 de dicho mes y año.
El día 7 de agosto de 2023 la Oficina de Gestión Judicial dio trámite a la sustanciación de los remedios interpuestos, conforme las previsiones del artículo 466 -5to.
párrafo- del Código Procesal Penal, sin que las demás partes formulen adhesiones.
1.a.1) De la impugnación deducida por el Ministerio Público de la Acusación:
El titular de la vindicta pública atacó el fallo en lo referente al rechazo del recupero de costos oportunamente solicitado por su parte.

Alega que toda la documentación incorporada al Expediente conforma documentos públicos que integran el plexo probatorio instrumental de la causa, considerando que la planilla de recupero de costos es parte de dicha prueba y se encuentra correctamente incorporada a fs.
1260.
Explica que, de la referida planilla, surge el detalle de los gastos que ocasionó al Ministerio Público de la Acusación la investigación afrontada en la presente causa.
Estima que las C. nada tienen que ver con los gastos efectuados al llevar adelante la Investigación Penal Preparatoria originada por el actuar delictivo de la condenada M.Q.
Insiste que le causa agravio la decisión del Tribunal, al entender que el Expediente es un instrumento público donde constan todas las pruebas utilizadas al momento del debate; estimando que el Ministerio Público de la Acusación aportó todo el material probatorio en la correspondiente audiencia.

Explica que, cerrada la etapa probatoria, formuló su teoría de los hechos, expresó sus alegatos y pidió condena.
Así mismo solicitó el decomiso del vehículo involucrado a favor del Ministerio Público de la Acusación y el correspondiente recupero de costos, cuya planilla se encuentra incorporada en autos a fs. 1260; gastos que sostiene fueron ocasionados por el actuar delictivo de M.Q. y que fueron solventados por el Órgano Acusador para poder llevar adelante la Investigación Penal Preparatoria, la cual fue de gran envergadura dada la entidad del hecho.
Aduna que, en oportunidad de ser escuchada la defensa, ésta ofreció pruebas, realizando su propia teoría de los hechos, alegando y planteando algunas cuestiones que fueron resueltas, pero nada dijo respecto al decomiso y al recupero de costos solicitado por la Fiscalía; por lo que entiende el sentenciante no tiene razón en denegar el pedido.

Respecto a la cita efectuada por el A Quo sobre el Expte.
de A., en el cual el Ministerio Público de la Acusación no impugnó el rechazo de solicitud de recupero de costos; explica que ello se debió a que la investigación de aquel y sus costos no fueron tan gravosos como la investigación que se llevó a cabo en la presente causa.
Invocando el artículo 464 inciso g) del Código Procesal Penal ley Nº 6.259, referido a la correlación entre lo solicitado en la Acusación y lo resuelto en la sentencia; concluye solicitando que se haga efectivo el recupero de costos, conforme las Resoluciones Nº 1744/2019 y Nº 1963/2022 MPA, dictadas en el marco de las atribuciones que tiene Fiscalía General conforme ley Nº 5.895 de Creación del Ministerio Público de la Acusación.

Pretende se trabe el correspondiente embargo sobre los bienes personales de M.Q., hasta cubrir el monto de lo reclamado.

1.a.2) De la impugnación deducida por la Defensa Técnica de M.Q.:
Invocando los artículos 447, 448, 456, 464 y siguientes y concordantes del Código Procesal Penal Ley Nº 6259, los defensores alegan que el fallo atacado no resulta una derivación razonada del derecho vigente, conforme a las probanzas acreditadas en la causa; considerándolo absolutamente infundado, lo que lo torna arbitrario, irrazonable y violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales más elementales de su defendida.

Tras enunciar los requisitos de procedencia formal y sustancial del remedio tentado, se agravian respecto de dos puntos de la sentencia, esto es la condena impuesta a su defendida y el decomiso del vehículo marca Ford modelo EcoSport dominio NEO 381, de color gris oscuro, a favor del Ministerio Público de la Acusación en forma definitiva.

F. referencias a los antecedentes procesales de la causa y la requisitoria fiscal y exponen que, para alcanzar la certeza requerida para condenar a la pena más grave que contempla el ordenamiento jurídico, deben –mínimamente- acreditarse dos elementos subjetivos del tipo penal: a) Intención de matar a la víctima; y b) concurso, acuerdo premeditado o participación de dos o más personas para cometer tal ilícito; debiendo verificarse dolo directo en ambos sentidos, en querer matar y, para ello, valerse de un acuerdo previamente establecido con otra persona.

En ese sentido, sostienen que no existe ni un solo elemento probatorio objetivo que acredite tales intenciones por parte de la imputada en contra de J.M.V., ni de querer matar, mi mucho menos de la participación de una “persona a establecer”.

Consideran que la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio roza la fabulación en algunos puntos, por la orfandad probatoria demostrada a lo largo del debate.

Invocan que, por insistencia de la defensa, se hizo una reconstrucción PARCIAL del hecho, por cuanto únicamente se admitió “reconstruir” en cierta manera la parte donde falleció la víctima, no así momentos posteriores (que obran en la plataforma fáctica), como ser el traslado de J.M.V. al Hospital y la posterior retirada de la Srta.
M.Q. Consideran que con ello se violentó la defensa en juicio y el derecho a la producción de las pruebas.
Adunan que, a partir de algunos testigos, propusieron el testimonio de los enfermeros que recibieron a la víctima en el Hospital, lo que fue rechazado por el Tribunal ante la oposición de la Querella y el Ministerio Público de la Acusación, estimando que con ello se violentó la igualdad de armas en el proceso y aduciendo que dichos testimonios eran contradictorios o desfavorables con la “teoría del caso” de la parte acusadora.

Sostienen que el A Quo hizo una valoración e interpretación probatoria parcial, tendenciosa y acomodada a la medida de la “Teoría del caso del Acusador”, teniendo por acreditada en su totalidad la plataforma fáctica traída a Juicio.
Estiman que con una argumentación casi inexistente, condenó a la encartada a cumplir la pena de prisión perpetua; rechazando todo tipo de análisis y planteo defensivo y eludiendo intencionalmente el análisis de la abrumadora prueba de “descargo” de la...

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