Sentencia Nº TC-5283/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-10-2023

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteTC-5283/2022
EmisorJueces con Funciones de Revisión
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECHAZO DEL RECURSO,RECURSO DE REVISION (PROCESAL)


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces del Tribunal de Revisión de la Provincia, D.G.R.M. y C.G. TORRES MAGALLANES; bajo la Presidencia de la mencionada en primer término, juntamente con la D.C.C.S. como Tercer Juez (art. 60 in fine del C.P.P-Ley 6259); en Expte.
Nº TC-5283/2022, caratulado: “C.G.E. p.s.a Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por ser cometido por ascendiente y por la guarda tres hechos en concurso real-Ciudad”. -



La señora juez doctora G.R.M. dijo:

Objeto y antecedentes procesales:

Se enerva la presente instancia de revisión a mérito de la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado G.E.C., a cargo del Dr. F.N.L. y C.A.R. en contra de lo resuelto en fecha 23/05/2023 por el Tribunal en lo Criminal Nº 1, en Expte.
Nº 5283/2022, caratulado: “C.G.E. p.s.a Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por ser cometido por ascendiente y por la guarda tres hechos en concurso real-ciudad, donde se dispuso: “...I)-DECLARAR a C.G.E., de las demás calidades personales obrantes en autos, autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER COMETIDO POR ASCENDIENTE Y POR LA GUARDA, TRES HECHOS EN CONCURSO REAL previsto en el art. 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inc. b y Art. 55 del Código Penal, CONDENÁNDOLO a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de EJECUCIÓN EFECTIVA CON MAS INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA conforme lo dispuesto por los Arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3º del C.P.N y el 436 del C.P.P; II)-Firme sea la presente AUTORIZAR la obtención de los perfiles genéticos del condenado G.E.C. a los efectos de su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (art. 5 Ley Nacional Nº 26.879, complementaria al Código Penal y su decreto reglamentario Nº 522/17) una vez FIRME y consentida que estuviera la presente; III)-PONER EN CONOCIMIENTO A LA VICTIMA y/o representante legal, a los fines previstos por el Art. 11 bis de la Ley 24.660 y sus modificatorias 27.375 y art. 12 último párrafo de la Ley 27.372 de los Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos; IV)-REGULAR HONORARIOS Profesionales a los Dres. F.N.L. y C.A.R., en calidad de defensores del condenado en la suma de pesos ciento sesenta y seis mil ochocientos ($166.800°°); REGULAR HONORARIOS Profesionales a la Dra. S.V.I. por su labor como querellante particular, en la suma de pesos doscientos mil ($200.000°°) todo ello a cargo del condenado, conforme lo dispuesto en los considerandos de la presente y por los arts. 549, 552 y ccts., del C.P. Penal y arts.1, 13, 20, 26 y ccts., de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18 y Resolución del Colegio de Abogados; V)-Firme el presente fallo, OFÍCIESE al Registro Civil y de Capacidad de las personas, a la Oficina de Gestión Judicial, al Servicio Penitenciario, Policía de la Provincia y Registro Nacional de Reincidencia; VI)-REGISTRAR, agregar copia en autos y notificar, difiriendo la lectura de los fundamentos para el último día del plazo legal...”.

Contra dicho decisorio la defensa del imputado interpuso Recurso de revisión, señalando el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal del remedio tentado y efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa.


Refirió luego a que la sentencia en crisis adolecía de un error in iudicando, consistente en la errónea aplicación de la ley de fondo, en particular en relación a lo normado por los Arts.
119, Párrafos 3°, Inc. “b” y art. 55 del Código Penal, como así también ha realizado una valoración arbitraria de la prueba al efecto de arribar a la sentencia condenatoria (art. 464 inc. c.).

Manifestó que causaba agravio la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciante, por entender que la misma fue realizada de manera absolutamente arbitraria y sesgada, violentando así las reglas de la sana crítica racional.


Luego de transcribir parte del resolutorio, destacó que la defensa había solicitado oportunamente se le otorgara la posibilidad de incorporar como prueba en el debate de un pen drive con conversaciones, imágenes, videos, etc., los cuales hubieran permitido graficar a V.E. una serie de cuestiones y poner en duda las conclusiones de los informes periciales practicados sobre S.C. (en cuanto a su personalidad totalmente alejada a lo concluido por la Lic.
Auvieux), lo cual fuera rechazado por el Tribunal Sentenciante.

Manifestó que la Sra.
Fiscal Dra. M.E.C.H. y la Querella representada por la Dra. S.V.I., solicitaron que S.C. preste declaración testimonial, situación que no había sido ofrecida como prueba por el órgano acusador ni por la querella, pero fue solicitada en la instancia de debate, al igual que el pedido de la defensa (incorporación del Pen Drive), pero con resultados diferentes “...es decir, haciéndose lugar a lo solicitado por la representante del MPA y la querella, y no a lo solicitado por la Defensa Técnica, en ese sentido la igualdad de condiciones se ve totalmente vulnerada...” (sic).

Seguidamente refirió que la requisitoria fiscal era un verdadero “corte y pegue” en cuanto al relato de los tres hechos que se le imputaron al encartado; agregando que llamaba su atención el valor incriminante que el juzgador le otorgó a la denuncia de la madre de S.,
“...ya que luego la Sra. B. prestó su declaración testimonial referenciando situaciones y circunstancias totalmente distintas a lo manifestado en su denuncia, la forma del develamiento del supuesto hecho fue contradictoria. Ella en su denuncia manifiesta que se encontraba hablando con su hija y le preguntó porque tenía una actitud de odio hacia su padre, respondiendole: `callate, basta ya, yo me quiero olvidar´ inmediatamente le pregunta en su denuncia la Sra. B. de que se quería olvidar y en ese momento S. responde: `mi papá abusó de mí´...El día de la audiencia la Sra. B. manifestó que se encontraba con su hija en la misma habitación y por mensaje de texto le preguntó `S. tu papá abuso de vos?´, situación muy diferente a la relatada en la denuncia...” (sic).

Manifestó que la Sra.
B. realizó suposiciones de cuándo fueron los hechos conforme a su declaración, transcribiendo parte de ella. Destacó que dicha tensión en la relación familiar ya se venía evidenciando de larga data, por circunstancias totalmente alejadas a un hecho de abuso sexual, ya que todas las declaraciones brindadas en las audiencias de debate “...se centraban particularmente en la forma rígida de ser de nuestro asistido, y en la forma que llevaba adelante el ejercicio de la responsabilidad parental, que a las claras era el hecho detonante en la conflictiva familiar, quedando los supuestos abusos en un plano secundario...” (sic).

Indicó que la denunciante también refirió que su hija S. mantenía una relación sentimental con un joven llamado N.V.
“...y que en tres ocasiones habían mantenido relaciones sexuales (justo tres ocasiones = iguales hechos que se le endilgan a nuestro pupilo)...” (sic). Señaló que entre que la Sra. P. B. denunció y su declaración en debate transcurrieron más de tres años, con lo cual afirmó que el relato de la nombrada se había visto contaminado por el transcurso de los años. Citó doctrina que estimó relevante.

Continuó cuestionado lo declarado por la Sra.
B., a los que calificó como un “relato digno de una telenovela mexicana” (sic), quejándose que el a-quo dio más credibilidad a los dichos de la mujer que a los del imputado. Afirmó que no se acreditó que la progenitora hubiera trabajo de cuidadora ni tampoco cuánto tiempo realizó dicha tarea; tampoco fue mencionado por la menor en su declaración los supuestos jugos que utilizaba el acusado para sedarla, ni hubo coherencia en la declaración de la denunciante si los abusos fueron de noche o de día sedante traídos a análisis, nunca fueron mencionados por la menor, como así también que los supuestos hechos siempre se producían de noche, todas “...cuestiones faltantes a la verdad con el objetivo de construir sobre nuestro defendido una personalidad patológica totalmente distorsionada de lo que es en realidad...” (sic).

Mencionó una serie de contradicciones en lo declarado por B., tales como lugar y de festejo del cumpleaños de 15 años de la menor S., o respecto a la distribución de habitaciones donde durmieran los hijos de la pareja, todo lo cual reforzaba –a su parecer- la falta de precisión y veracidad en los dichos de la misma.


Hizo referencia luego a lo declarado en debate por F.E.C., hijo del Sr.
C. y hermano de la supuesta víctima de autos, afirmando que de su relato no se desprendía bajo ningún punto de vista la acreditación de la existencia de los hechos endilgados al encartado (abusos sexuales), ni mucho menos la veracidad de los dichos de la menor.

Adujo que la declaración del testigo se basó particularmente en como el Sr.
C. ejercía su responsabilidad parental, que era una persona estricta y como a partir de la denuncia formulada en contra de su padre “...la estructura familiar comenzó a mutar, su madre comenzó a traer nuevas parejas a su casa, a quedarse estas parejas al cuidado de ellos, -situación cuanto menos llamativa- siendo que la Sra. B. se preocupaba por el cuidado de sus hijos; ahora bien, dejar a los mismos con personas que a la postre son desconocidos, no hace más que acreditar los dichos de nuestro defendido en cuanto al poco interés en el cuidado y crianza de los - por aquel entonces - menores...” (sic).

Agregó que el testigo puso énfasis particular en la distribución de la casa y la forma en que dormían los integrantes del grupo familiar, no habiendo presenciado nunca que el imputado hubiera dormido con S., asegurando que él (F.C. efectivamente siempre durmió con su hermana.
Aludió también que su padre controlaba el celular a su hermana S.,...

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