Sentencia Nº NULL-380/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 17-10-2022

Fecha17 Octubre 2022
Número de expedienteNULL-380/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaHOMICIDIO AGRAVADO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los DIECIOCHO días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunida la Cámara de Casación Penal integrada por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M. -Vocales titulares- y la D.M.A.T. -Vocal habilitada en la presente causa- conforme lo dispuesto por A.N.7., L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia local, , vieron el Expte. Nº 380/2021 - RECURSO DE CASACION interpuesto en expediente Nº M-001944/2021 (Juzgado de Menores Nº 1 - Secretaria Penal y Contravencional), recaratulado: “D., A. M.; p.s.a. homicidio simple con dolo eventual calificado por el vínculo. Ciudad”.




VISTOS Y CONSIDERANDO




El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:

1. OBJETO

La Sra. Juez de Menores Nº 1, Dra. M. del P.M., conforme las facultades conferidas por la Ley de “Creación del Juzgado de Menores” Nº 4721/93, en fecha 18 de octubre de 2021, resolvió: “1) Encuadrar la conducta de A. M. D. en la figura de homicidio simple agravado por el vínculo, de las demás calidades personales obrantes en autos, en las previsiones del Art. 79 y Art. 80 inc. 1ro. del C.P., condenándola a la pena de 12 años de prisión efectiva debiendo computarse el tiempo que lleva alojada en la Unidad Penal Nº 3 de conformidad a lo normado por los Art. 39 de la Ley 4721/93, Art. 5 de la Ley 22278 y Art. 40 y 41 del Código Penal. 2)...,3)...4)...5)...6)...”, conforme los fundamentos allí expuestos y que rolan a fs. 783/818 vta. de autos.

Contra ésta decisión y la de fecha 6 de octubre de 2021, la defensa deduce recurso de casación pretendiendo que éste órgano revisor se sirva nulificar el pronunciamiento impugnado de fecha 6 y 18 de octubre de 2021 y todo lo actuado por el Juzgado de Menores en la causa principal, ello al haberse violado los derechos constitucionales que le asisten a A. M. D.

En atención a ello, las abogadas defensoras, Dras. S.C.L. y G.M.d.R.R., solicitan se case el “punto 3” de la sentencia impugnada.




2. PLANTEO RECURSIVO
A fs. 837/850 de autos, las letradas en ejercicio de la defensa de A. M. D., plantean recurso de casación.

Luego de señalar el objeto de su presentación recursiva, la relación sucinta de los hechos, la admisibilidad del remedio impugnativo, enumeran pruebas que consideran no fueron valoradas por la Sra. Juez de juicio.

Entienden que esta circunstancia viola el principio de congruencia, debiendo existir correspondencia entre la acusación y la sentencia.

Señalan que es deber evitar la “extra petita” en la función judicial, encontrando plasmadas las tres clases de incongruencia (ultra citra, infra petita y extra petita) en el fallo que impugnan.

Bajo el título “infra petita” y luego de exponer su significado jurídico, refieren encontrar un obrar de menos consistente en la actuación que llevó adelante el Juzgado de Menores, al omitir valorar la prueba incorporada y señalada en el acápite de antecedentes de la presentación recursiva.

Consideran que se ha realizado una interpretación conglobante de los extremos probatorios, y se ha dejado de lado el contexto de violencia de género en el que acontecieron los hechos y en los que se encontraba inmersa su defendida A. M. D; y es así, que no declararon los testigos que pudieran hacer alusión al contexto vivido por la acusada.

Otro de los aspectos que destaca el recurso, es que no se peritó la habitación del occiso, donde ocurrieron estos hechos de violencia, ni se secuestraron en forma inmediata los celulares, tanto de la víctima como de la acusada, ni se solicitó la remisión de historia clínica del Hospital W.G., ni del C.A.P.S. del barrio V.S.M., explica que –a su entender- tampoco se valoró la ratificación de denuncia de la Sra. S. y la testimonial del oficial Z..

El presente caso encuentra su desarrollo bajo la vigencia del Código Procesal Penal de la Ley 3584/78, imbuido en un sistema de paradigma procesal de corte mixto. Es decir, que es el J. quien tiene la facultad de peticionar ciertas pruebas, como ser el inmediato secuestro de los celulares de ambos involucrados, es decir el de quien en vida se llamara M. A. V. y el de A. M. D., más aún cuando fue la querella quien en reiteradas oportunidades señaló como móvil del homicidio la destrucción del celular de su representada. Sin embargo, el secuestro de ambos celulares fue entregado tardíamente por la madre de la víctima.

En base a lo antes apuntado, se preguntan las recurrentes, ¿qué contenían esos celulares?, si uno de ellos estaba roto, ¿existió una discusión y pelea en escalada propia de un contexto de violencia de género?, sin embargo no fueron peritados en forma inmediata en tanto permanecieron en poder de la familia de la víctima.

Otro de los puntos que traen a colación las impugnantes, es que la sentencia puesta en crisis, en reiteradas ocasiones hace hincapié en la relación de pareja que tenían las partes, siendo sustento para el agravante endilgado, pero consideran que ello no basta para la investigación de lo verdaderamente acontecido. Se debe tener presente, que la madre de V. en un primer momento niega la convivencia de su hijo con la acusada, para posteriormente rectificarse, al decir: “que su hijo le había contado que se habían peleado esos días, pero ellos si vivían juntos en la casa de su hermana en Chijra…”; pero la fiscalía no ahondó en la investigación, no indagó en demasía, solo se limitó a que los testigos respondan si vieron desorden en la “cocina”, pero no en la habitación de M. ni la de la hermana M. donde se encontraba la bebé llorando. La sentencia solo expone que “habrían comenzado una discusión por motivos que se desconocen”, pero esos motivos fueron explicados por su defendida, que fue la única que vivenció los hechos, resultando un testimonio insuficiente para lograr la credibilidad de la Sra. Juez (fs. 61).

En otro apartado, las letradas defensoras reseñan las cualidades personales y de vida de la acusada, narrando diversas circunstancias desde su nacimiento hasta el día del hecho.

Argumentan también la necesidad de juzgar las causas con una perspectiva de género, citando doctrina y jurisprudencia en general en referencia al tema. Acto seguido, señalan la operatividad de la convención de los derechos del niño y la normativa para niños y niñas adolescentes, también vinculando ello a la perspectiva de género sobre todo en mujeres menores de edad como el caso; y entienden que el fallo atacado, muy por el contrario al objetivo específico del Derecho Penal Juvenil, ha condenado a su representada a 12 años de prisión efectiva.

Bajo el título del valor probatorio del testigo único, en alusión a la declaración en audiencia de debate de A. M. D., la defensa cita jurisprudencia nacional, insistiendo en que es deber investigar bajo la perspectiva de género; en el caso, el testimonio de “la víctima” cobra vital relevancia y de ese testimonio, el olvido, las contradicciones no sustanciales al contenido, ni la demora por comunicar (los actos de violencia), no son justificativos para reprochar la credibilidad de su pupila.

Invocan las recurrentes, que el caso en cuestión debió ser valorado bajo una perspectiva de violencia doméstica, la acusada se encontraba entrampada en un círculo donde la agresión era siempre inminente, de forma continua y recurrente, y detonante de la discusión fue la ruptura del celular, siendo el corolario y concatenación de varios sucesos de dos años de violencia en todos sus tipos, lo que se encuentra acreditado por el testimonio de Z. al decir que la acusada se desprendía el cabello, sin realizar esfuerzo alguno, pidiendo su absolución. En este sentido, no fueron valorados los testimonios de la Lic. C., R., L. y la ratificación de la denuncia de R. S., en donde todos concluyen que existía una relación de pareja con constantes episodios de violencia, por lo que no solo se encontraba acreditada la convivencia sino las peleas de pareja. En este sentido, el instituto de la legítima defensa debió tener efectividad en el presente caso.

C. jurisprudencia al caso la que se da por reproducida.

Consideran que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Y en este punto, la defensa hace hincapié en el razonamiento acerca de la autopsia y testimonial prestada por el Dr. Burgos y sus conclusiones. De tener por cierto la modalidad o trayectoria en que habría insertado el cuchillo marca “Tramontina”, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante, conclusión que surge de la pregunta fiscal y no de su dictamen, sin llegar a afirmar “radicalmente” cierto, esta interpretación es equívoca y se contradice con los dichos de la acusada quien afirma que fue de frente, por lo cual existe una errónea valoración de este extremo probatorio.

Concluyen las presentantes, en que la adolescente M. D., luego de padecer una relación inmersa en violencia de género -situación que insisten, no fue investigada-, nunca fue renuente a estar a derecho.

Ante el hecho suscitado pidió ayuda y estuvo pendiente de la situación de salud del que fuera su pareja. De ello deducen que no fue probado el dolo en su actuar.

Es por todo lo expuesto, que solicitan se haga lugar al recurso absolviéndose a A. M. D. y se deje sin efecto el pronunciamiento puesto en crisis.

F. reserva del caso federal.




3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.
Concedido el recurso por la Señora Juez de Menores Nº 1 a fs. 856, la defensa técnica se presenta a sostenerlo ante estos estrados conforme consta a fs. 862.

Firme la integración del Tribunal que rola a fs. 864 vta., y cumplidos los trámites de rigor, se lleva adelante el trámite escrito conforme lo establecido por el artículo 471 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia - Ley 3584/78.


3.2.
A fs. 877/880, el Sr. Fiscal de la Cámara de Casación por habilitación, Dr. D.I.F., emite dictamen solicitando el rechazo del remedio impugnativo.

Antes de ingresar a la conclusión argumentativa de lo dictaminado por el Sr. Fiscal, se advierte que el escrito presenta
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