Sentencia Nº N-3249/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 06-07-2022

Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteN-3249/2021
EmisorJuzgado de Menores-Juzgado de Menores Nº 2-Secretaría Penal y Contravencional
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN,ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA,SENTENCIA CONDENATORIA

Expediente Nº 3.249/21, caratulado: “., T. I. p.s.a. de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA – DOS HECHOS – SAN SALVADOR DE JUJUY”.

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintidós, en el Juzgado de Menores Nº2 de la Provincia de Jujuy, el suscripto -en el carácter de Juez de Menores (H)- asistido por la Secretaria Penal, Dra. L.S.C., procede a la redacción de los fundamentos de la sentencia recaída en la causa del epígrafe seguida en contra de C., T. I., D.N.I. Nº36.182.915, P.P. Nº 443.807 SS, argentino, soltero, nacido el 9 de mayo de 1993 en la ciudad de San Salvador de Jujuy, de veintiocho (28) años de edad, hijo de T. C. y de N. E. B., con domicilio real constituido en … -Bº Almirante Brown- de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento M.B., Provincia de Jujuy, con la intervención de la Sra. Agente Fiscal de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2, Dra. J.C.F., el Dr. R.G.S. en ejercicio de la defensa técnica del imputado y el Dr. J.C. en representación de la parte querellante.
I. La pieza acusatoria del Sr.
Agente Fiscal de Niñas, Niños y Adolescentes Nº1, Dr. C.A.G.U. (fs. 407/408), atribuye el siguiente hecho al encartado: PRIMER HECHO: “Que en fecha que no se puede precisar durante el año 2011, en circunstancias en que la menor M. A. G., de cuatro años de edad en ese entonces, en horas de la mañana se encontraba acostada en la cama de una habitación de planta baja de la vivienda ubicada en … de Villa Jardín de Reyes del Departamento M.B., de la Provincia de Jujuy, donde también T. I. C. reside, fue que el imputado aprovechando que la menor se encontraba sola y que la puerta de ingreso a la habitación no cuenta con seguro, ingresó y procedió a taparle la boca con una remera, para luego ponerse encima de la menor quien se encontraba boca abajo en la cama, bajarle el pantalón y ropa interior que tenía puesta y penetrarla con su pene vía anal, diciéndole a la menor que no dijera nada, que sólo era un juego”. SEGUNDO HECHO: “Que en fecha que no se puede precisar durante el año 2011, una semana después del primer hecho, en circunstancias en que la menor M. A. G., de cuatro años de edad en ese momento, se encontraba en la vivienda ubicada en … de Villa Jardín de Reyes del Departamento M.B., de la Provincia de Jujuy, fue que el imputado T. I. C. la sujetó fuertemente de la muñeca derecha, forzándola a ir hacia un taller de trabajo ubicado en el fondo del domicilio mencionado, para nuevamente penetrarla con su pene vía anal”, tipificando el hecho como delito de “Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por la Convivencia - Dos Hechos” (art. 119 tercero y cuarto párrafo inc. f del Código Penal), debiendo responder el imputado a título de autor, y actuando éste -en la etapa instructoria- con la respectiva asistencia técnica del Dr. D.Á.T., requirió la elevación de la causa a juicio en las condiciones de persona, modo, tiempo y lugar que la pieza acusatoria destaca, dando -de este modo- satisfacción al requisito que prevé el art. 412 inc. 1° del Código Procesal Penal (Ley 3.584).-
II. En oportunidad de producir alegatos, la señora Fiscal de Juicio, Dra. J.C.F., sostiene la acusación. Para ello, enuncia los cargos que pesan sobre el joven traído al debate, dejando sentado que los hechos sexualmente abusivos cometidos contra la víctima M. A. G. se encuentran debidamente demostrados, como así también la autoría del procesado T. I. C., con el grado de certeza necesario en esta etapa procesal. Pone de relieve que este tipo de delitos es cometido generalmente en las sombras, por lo que el relato de la víctima cobra una relevancia fundamental, ya que no se trata de un testigo más, sino de la persona que ha sentido, sufrido, que ha visto y la que se encuentra dañada por este acometimiento sexual violento. En el caso particular, la ley tutela y garantiza la autodeterminación sexual de la persona, o sea, la libertad de disponer del propio cuerpo, siendo que toda persona menor de 13 años carece de discernimiento para comprender el alcance y sentido de todo acto con contenido sexual, por lo que siempre este acto es típico. Destaca que la víctima debió soportar -además- una estigmatización social y familiar, ya que se trata de una persona cercana, el tío de la víctima, por lo que la niña tuvo que superar las presiones familiares e inclusive del vecindario y el medio social en el que se desenvolvía. En lo que respecta a la acreditación de los hechos, hace referencia a la denuncia del director de la Escuela Normal del nivel primario, quien aporta la noticia criminis el día nueve de octubre del año 2017. Posteriormente, realiza la denuncia G.C. -madre de la niña víctima- quien expresa que I. C. habría abusado sexualmente de su hija cuando tenía tres o cuatro años de edad, mientras vivían en la casa de su madre que se llamaba N., en Villa Jardín de R. y era el domicilio donde también vivía el joven C. En la declaración videograbada prestada por la niña, la misma relata que el hecho sucedió cuando ella tenía tres o cuatro años y su mamá se iba a trabajar, identificando como su agresor a C.P., describe que estaba durmiendo, que aquél la tomó, le tapó la boca con una remera, que ella quiso gritar pero no pudo porque él se lo impedía y le decía que se calle. Entonces, la dio vuelta o sea la colocó boca abajo, se subió encima y empezó a moverse de abajo hacia arriba, y textualmente dijo: “me metió el pitito en la cola”. Él le decía que era solo un juego, a lo que la niña expresó que ese “juego era muy feo, que no lo quería, que no le gustaba”. El segundo hecho se repitió una semana de después de acontecido el primero. En la pericia psicológica, que valida justamente el relato de la niña víctima, la Licenciada Auviex destaca que la niña presenta indicadores de haber sido acometida sexualmente, ya que presenta trastornos en el comportamiento como enojo, introversión, temores, pesadillas, llantos inmotivados; trastornos cognitivos ya que hace uso de la disociación para enfrentar su vida diaria y social, trastornos que se traducen en conflictos familiares, también con sus compañeras, con retraimiento, en conflicto con sus pares, indicadores detectados de manera posterior al acometimiento sexual. En cuanto al relato, la niña se expresa con locuacidad, manteniendo una estructura lógica y coherencia interna. De las técnicas utilizadas no se constatan ni se detectan indicadores de fabulación ni de presión o influencia de terceras personas en el relato de la niña, el cual es verosímil, convirtiéndose así en un elemento relevante para declarar la responsabilidad del inculpado C.. Como elemento objetivo se cuenta con el informe médico de la Dra. V., profesional del Ministerio Público de la Acusación, quien señala que las lesiones que presenta la niña son compatibles con una penetración anal de vieja data. Respecto a la agravante del cuarto párrafo inciso f del artículo 119, considera que la convivencia se encuentra perfectamente acreditada con los diversos testimonios y con el informe socio-ambiental elaborado por la Lic. V.C. e incorporado a fs. 171 del presente legajo, donde -inclusive- se encuentran agregadas tomas fotográficas de la vivienda. Por lo expresado hasta aquí, no cabe duda que C. es autor material del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado por la convivencia en dos hechos previsto y penado en el art. 119 tercer y cuarto párrafo inc. f y art. 55 del Código Penal. En cuanto a la necesidad de imponer pena, quantum y modalidad de la misma, el artículo 4 de la Ley 22.278 dispone que deben cumplirse una serie de requisitos. Se encuentra acreditado que el joven C. es mayor de dieciocho (18) años, que procede la declaración de responsabilidad penal en el hecho y que ha sido sometido a tratamiento tutelar por más de un año con el amplio informe incorporado al expediente. Al analizar la modalidad del hecho, expresa que se trata de un delito aberrante que se agrava por el estado de vulnerabilidad de la víctima al convivir con su agresor, tratándose de una pequeña niña de cuatro años, sobrina del imputado, que sufrió graves e irreparables daños físicos. En cuanto a sus antecedentes personales, afirma que C. era menor de edad al momento del hecho, punible y provenía de un medio familiar donde fue testigo y víctima de violencia física y emocional que indudablemente afectaron su sano desarrollo. Nunca aceptó ni solicitó realizar una terapia que tienda a remover los obstáculos que presenta su personalidad psicopática, con rasgos narcisistas, depositando la responsabilidad de sus actos en terceras personas. Es indudable que falla en el control de sus impulsos y la falta de implicancia subjetiva, de empatía, de ponerse en el lugar del otro y ver el sufrimiento y las consecuencias de su accionar, en este caso, su víctima. Con respecto a ello, todas las profesionales que lo trataron son coincidentes en detectar dicho aspecto de su personalidad. Asimismo, habiéndosele otorgado el beneficio de la libertad en el mes de diciembre del año pasado, C. fue impuesto de la obligación de adoptar una actividad laboral, la cual nunca informó. En relación al tratamiento psicológico, también impuesto, afirmó que no lo realizó al tener en cuenta que de las once constancias presentadas por su abogado defensor surge que sólo acudió a tres sesiones. Todo ello demuestra que C. no quiere superar la situación que le permita socializarse. Consecuente con lo expresado, el imputado no se hace acreedor a una absolución de pena. Su privación de la libertad deberá estar acompañada de un tratamiento psicológico. Adviértase que hace once (11) años que cometió el hecho siendo una persona adulta que debe hacerse cargo de lo sucedido. Sin embargo, continúan las mismas deficiencias. No se debe perder de vista que la República Argentina tiene compromisos internacionales a través de la Convención de Belén do Pará, artículo 7° primer párrafo. Por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho de...

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