Sentencia Nº N-3230/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 04-07-2023

Fecha04 Julio 2023
Número de expedienteN-3230/2021
EmisorJuzgado de Menores-Juzgado de Menores Nº 2-Secretaría Penal y Contravencional
Tipo de documentoSentencias
MateriaPROBATION

PEDRO DE JUJUY, CUATRO de JULIO de 2.023.- Y VISTO: El Expte. Nº3.230/21, caratulado: “P., J. L. F. p.s.a. ROBO - PERICO” (Sumario Policial Nº3742-P-18) para resolver acerca del pedido de Suspensión del Juicio a Prueba por parte del imputado P., J. L. F., D.N.I. Nº…, Prontuario Policial Nº461.780 S.S., argentino, soltero, obrero, alfabeto, nacido el día 19 de Mayo de 2001, de veintidós (22) años de edad, hijo de F. P. y de M. F., con domicilio real en… -B° La Esperanza- de ciudad Perico, departamento El Carmen, provincia de Jujuy, con la asistencia técnica de su abogado defensor, Dr. R.G.S..

DEL QUE RESULTA: I.- A fs. 227/231 se presenta el Dr. R.G.S., abogado defensor del encartado J. L. F. P., procesado en fecha 12 de noviembre del año 2020 por la presunta comisión del delito de “Robo”, en los términos del art. 164 del Código Penal de la Nación, solicitando se suspenda el juicio a prueba de conformidad a las disposiciones de los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal. Funda su pedido, en ajustada síntesis, en que se encuentran reunidos todos los requisitos que hacen admisible la solicitud incoada, tanto por las condiciones personales del encartado como por la calificación legal del hecho atribuido. Asimismo, en cumplimiento de las disposiciones del párrafo tercero del citado artículo 76 bis, ofrece la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) en concepto de reparación integral, así como la realización de tareas comunitarias a cumplirse en la Parroquia “Inmaculada Concepción de la V.M.” de Ciudad Perico, a cargo del P.. A. H., ubicada en calle…, quién fuera previamente informado, dando su autorización.

II.- Con carácter previo, y a fin de establecer si el instituto propuesto por la defensa técnica del imputado resulta aplicable al caso concreto, estimo oportuno referirme al contenido de lo que habitualmente se conoce bajo el nombre de “probation”.

Al encontrarse la presente causa dentro de las disposiciones reglamentarias de la Acordada Nº115, Libro de Acordadas Nº25, Fº 282/286 (30/09/22) -arts. 3 y 7- y el Código Procesal Penal de Jujuy, Ley Nº3.584/78 y modifcs., todavía vigente en la materia, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal lleva -sin más- a considerar su vigencia e instrumentación por aplicación lisa y llana de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, que dice: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.

En comentario al art. 35 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (CPPN.), R.V. y G. afirman que el instituto contemplado en el Título XII del Libro Primero del Código Penal se encamina a dar un tratamiento amplio a los criterios de oportunidad, esto es, como forma de resolver el conflicto sin acudir a la pena. Al respecto, B. señala que por “principio de oportunidad” debe entenderse -más bien- a todo tratamiento diversificado del conflicto social representado por el hecho delictivo. Dentro de ese contexto es posible introducir la perspectiva que aboga porque la administración de justicia penal otorgue un tratamiento distinto a la víctima del delito y, al mismo tiempo, evite la respuesta punitiva sobre el imputado.

En este sentido, una posibilidad de “diversificar” el tratamiento del conflicto social representado por el hecho punible consiste en evitar la solución penal tradicional y, a la vez, permitir que la víctima obtenga su reparación.
Un buen ejemplo de ello es, indudablemente, el instituto de la suspensión del procedimiento penal a prueba. Así, resulta posible afirmar que, desde este punto de vista, la suspensión de la persecución penal constituye uno de los mecanismos posibles para instrumentar el criterio de oportunidad y establecer excepciones al rígido principio de legalidad procesal propio de nuestro derecho penal.

Por lo tanto, en la medida en que existan para su interpretación y aplicación pautas amplias, será un instrumento valioso para obtener la despenalización de conductas y una mejora en la eficiencia de la justicia penal.

En cuanto a su instrumentación en el ámbito de la minoridad, entiendo que no hay discusión en torno a la real vigencia del instituto alternativo de solución al conflicto penal previsto en el art. 76 bis de la norma de fondo, aplicándose -sin distingo alguno- a los procesos penales seguidos contra menores de edad en los términos de la Ley 22.278.

Esta misma orientación es seguida por la jurisprudencia al expresar: “resultaría un contrasentido que la suspensión del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores, máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena” (TSJC., “Coria, L.D.s.H. simple - Recurso de casación”, S. 115 del 29/9/2006 y “C., M.Á. y otros s. Abigeato agravado, etc. - Recurso de casación”, S. 214 del 21/8/2009).

Cierto es que las especiales características que sustentan aquel régimen imponen un tratamiento diferenciado del instituto, debiéndose tener en cuenta otros parámetros que son propios de la materia que nos ocupa.

“Cuando la suspensión del juicio a prueba es solicitada a favor de menores de edad, el análisis de las circunstancias del caso que debe realizarse para pronosticar una eventual condena condicional (CP, 76 bis, 4º párr.), debe enmarcarse dentro de la escala penal reducida en la forma prevista para la tentativa (art. 4 de la ley 22.278). Ello es así, pues una interpretación que no considere la última de las normas mencionadas lleva aneja un ensanchamiento de la punibilidad, contradictoria con el paradigma que proclama un régimen penal juvenil orientado a respuestas no punitivas de los conflictos que los menores tienen con la ley penal o -en su caso- de una responsabilidad atenuada por los hechos que los mismos cometieran. No resulta ocioso reparar que, si bien para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos 313:1149; 327:769). La observancia de esa regla general no agota la tarea de interpretación que debe realizarse en el sub examine, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con los principios políticos criminales que caracterizan al derecho penal juvenil, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (TSJC.“Campos, M.Á. y otros s. Abigeato agravado, etc. - Recurso de casación”, S. 214 del 21/8/2009).

En relación a la delincuencia juvenil, la prevención pasa por “evitar criminalizar y penalizar al joven por una conducta que no haya causado graves perjuicios a su desarrollo ni perjudicado a los demás” (Directrices de Riad, I-5, citado en “Medidas de coerción personal con especial referencia a la prisión preventiva y su novedosa incorporación al Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, I., J.M., Revista de Derecho Procesal Penal 2009-2, La prueba en el proceso penal – II, R.C., p. 651 y ss.).

III.- Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ahora expedirme sobre el planteo formulado en la presente causa. El encartado solicitó la suspensión del juicio a prueba junto con su defensa técnica, a cargo del Dr. R.G.S., lo que consta a fs. 227/231. Realizada la audiencia tal como surge de fs. 235, en los términos del art. 76 bis del Código Penal, el mismo se comprometió a reparar el daño causado a la víctima ofreciendo abonar la suma de Pesos Cinco Mil ($5000,00), así como a realizar tareas comunitarias a cumplirse en la Parroquia “Inmaculada Concepción de la V.M.” de Ciudad Perico, ubicada en calle Susques esquina Paraguay de Ciudad Perico. Aseverando que la Sra. C. R. Y. recibió la suma de dinero en concepto de reparación por el daño ocasionado, lo que pudo acreditar a través de las constancias agregadas a fs. 252/254 del presente legajo.

Habiéndose expedido la Sra....

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