Sentencia Nº leg. 17/01 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencialeg. 17/01
Fecha05 Junio 2013
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-17/01-05.06 QUERELLA – Derecho al recurso [] 1 El querellante particular tiene derecho al recurso contra una sentencia desfavorable a sus intereses -desprendiéndose ello del derecho a la tutela judicial, derecho a la justicia de las víctimas de un delito, también llamado derecho al castigo-, consagrado aquél por los artículos 8, ap. 1 y 25, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y reconocida la bilateralidad del recurso por el máximo tribunal nacional en causa "J., C.A. s/homicidio culposo" -Fallos 320:2145- , ya se trate de una absolución o condena que de alguna manera le cause un agravio, pues en tal sentido lo habilita la ley –art. 404 del C.P.P.-. (Voto Dra. F.) QUERELLA – Derecho al recurso [] 2 [Respecto a la revisión de sentencias absolutorias planteadas por la víctima, basada en la errónea valoración de la prueba, la Dra. F. del Tribunal de Impugnación Penal consideró que no resulta aplicable lo dicho] ... en anteriores resoluciones sobre el standard de revisión de sentencias absolutorias por aplicación del principio de la duda, en caso de ser recurridas por la víctima -causa nº 24/12, caratulada: "LAMBERT, J.O. s/recurso de impugnación"-. A tales fines el cuestionamiento redundará únicamente sobre la "...falta de fundamentación, fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos (a la vía recursiva) los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas", tal como surge del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en causa "C.R., F. y otros p. ss. aa. homicidio -Recurso de casación e inconstitucionalidad-", Expte. "C", 4/2007, de fecha 29/12/2008. (Voto Dra. F.) PENAS – Cuantificación: pautas para su determinación [] 3 El artículo 40 y 41 del C.P., establece las pautas generales que debe considerar el juez para la determinación de la pena y que ello no sea arbitraria. “El sentido de estas reglas orientadoras radica en que guían la decisión judicial e implican un deber de fundamentación explícita que haga posible el control crítico-racional del proceso de individualización de la pena....Por ello, aunque tradicionalmente se haya sostenido que el art. 41 abre un ámbito sujeto a la discrecionalidad judicial más o menos amplio, en realidad la determinación de la pena no es discrecional si está implícitamente fundada siguiendo las reglas establecidas en la norma” (A.J.D. en “C.igo Penal de la Nación, comentado y anotado, 2a. edición actualizada y ampliada, Tomo I, P. General , Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 635/636). (Voto Dra. F.) PENAS – Cuantificación: si una circunstancia está contemplada en el tipo penal no debe ser considerada para la cuantificación de la pena. [] 4. “Aunque no está expresamente consagrada en la legislación argentina, es una cuestión de lógica jurídica y expresión del non bis in ídem el principio por el cual, si una circunstancia está contemplada en el tipo legal, no debe ser tomada en consideración para la cuantificación de la pena... Esta regla elemental impide que una circunstancia, cuando forma parte de la descripción típica en su determinación básica o calificada, pueda ser considerada entre los criterios que agraven la pena, pues ya integra el desvalor del injusto sobre el que se apoya la culpabilidad” (Z., R.E. y otros en “Manual de Derecho Penal”, 2ª edición, cuarta reimpresión, ed. E., Buenos Aires, 2006, p.768). (Voto Dra. F.) CULPA (PENAL) – Violación de los deberes de cuidado: el deber de cuidado debe ser resuelto por el Juez en cada caso concreto. [] 5. “…en los tipos culposos, sólo quedan aprehendidas aquellas acciones de las que se puede predicar su imprudencia, su negligencia o su impericia o la violación de reglamentos o deberes establecidos, y que han causado un resultado. Que esos calificativos arriba enunciados pueden quedar englobados en una fórmula abarcativa como es la violación al específico deber de cuidado de que se trate. Que resulta imposible que cada tipo, cada norma culposa, en el catálogo del C.igo Penal defina, caso por caso, qué entiende por violación al deber de cuidado. Así, este deber de cuidado debe ser resuelto por el juez en cada caso concreto, consideradas en forma particular y detenida las circunstancias en que la realidad se ha mostrado y se ha visto modificada por imperio de una conducta humana”. (“VANINI, D.À. s/ impugnación en causa nº C-950/06”, 15/04/2007)- (Voto Dra. F.) CULPA (PENAL) – Violación de los deberes de cuidado: el deber de cuidado debe ser resuelto por el Juez en cada caso concreto. [] 6. Al decir del fallo publicado en el Dial-AA1836, dictado con fecha cinco de junio de 2003 por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche (Río Negro), "el deber de cuidado debe precisarse a posteriori y ello es lo que permite considerar a los tipos de los delitos culposos como tipos abiertos, es decir, como tipos penales que deben ser 'cerrados' por el juez mediante la definición del deber de cuidado exigible en la situación concreta..." . (Voto Dra. F.)FALLO Nº 10/13 P.A. - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por la Sra. Jueza V.E.F. y el Sr. Juez P.T.B., asistidos por la Sra. Secretaria, M06/aría E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos en relación al legajo nº 17/0, de la II Circunscripción Judicial, caratulado: "CASTILLO, J.L. s/recurso de impugnación", registrado en este tribunal como legajo n 17/01, del que RESULTA: I.-) Que la Audiencia de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial, con fecha diez de mayo de 2012, mediante sentencia n° 62, dictada en el legajo principal nº 17/0, condenó a J.L.C. por el delito de doble homicidio culposo en concurso ideal, a las penas de dos años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, -arts. 26, 40, 41, 54 y 84, del segundo párrafo, todos del C.. Penal- por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del C.. P.. Penal, con costas. II.-) Que contra dicha resolución, el defensor particular de J.L.C. dedujo recurso de impugnación, por considerar que el sentenciante había incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba –art. 400 inc. 1º y , del C.P.P.-. Que también presentó recurso de impugnación el apoderado del querellante particular, Ab. P.R.S., con invocación de errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva -arts. 400 incs. 3º y del C.P.P.-. III.-) Que, considerados por Presidencia formalmente admisibles los recursos formulados y habiéndose impreso el trámite abreviado previsto en el art. 416 y ss. del C.P.P., el querellante particular presentó informe en contestación de los planteos efectuados por la defensa en su recurso. -15/06/2012-. IV.-) Que, integrada la Sala en su conformación, pasados los autos a Despacho para estudio de los jueces que la integran, y, habiéndose llamado a autos para sentencia, notificadas las partes de todo ello, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero a la jueza V.E.F. y, luego, al juez P.T.B.. La jueza F. dijo: 1.-) Recurso del querellante particular a) En principio, cabe afirmar que el recurso -impugnación- deducido por el letrado de la parte querellante, ratificado por éste, resulta...

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